Sentencia nº 05001-23-24-000-1996-02181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167547

Sentencia nº 05001-23-24-000-1996-02181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011

Número de expediente05001-23-24-000-1996-02181-01
Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836)

Actor: W.H.M.M. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (SECCIONAL ANTIOQUIA), por la falla en la prestación médica brindada al señor W.H.M.M. desde el 11 de junio de 1990 hasta el 11 de noviembre de 1994, cuando al hacerse la última intervención quirúrgica se encontró en su interior un cuerpo extraño dejado en otro procedimiento médico; y por consiguiente, es responsable de los perjuicios ocasionados.

“SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (SECCIONAL ANTIOQUIA) a pagar a W.H.M.M. por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente, en moneda nacional, a SEISCIENTOS (600) GRAMOS ORO. El valor del oro de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria del fallo.

“TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (SECCIONAL ANTIOQUIA) a pagar a D.M.O. por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente, en moneda nacional, a TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO. El valor del oro de acuerdo con la certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria del fallo.

“CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fl. 138 cdno. ppal. 2ª instancia –mayúsculas del original)I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y trámite de primera instancia

    1.1. En demanda presentada el 8 de noviembre de 1996, W.H.M.M. y L.D.O.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: C. y D.M.O., solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare al Instituto de los Seguros Sociales “ISS” patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de las lesiones padecidas por el primero (fls. 34 a cdno. ppal.).

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada, así: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, ii) al pago de los daños materiales padecidos por los demandantes de conformidad con lo acreditado en el proceso, y con estricta aplicación de las reglas de la equidad establecidas en el preámbulo de la Constitución Política y en la ley 153 de 1887, y iii) a la cancelación de los honorarios profesionales en que se incurrió para la presentación de la demanda, que se tasarán conforme a las tablas de los colegios de abogados.

    En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 35 a 39 cdno. ppal.):

    1.1.1. El 1º de junio de 1990, el señor W.H.M. se presentó en la clínica del ISS para solicitar una revisión a causa de un fuerte dolor que presentaba en un testículo. Una vez valorado se le programó una cita para acudir a consulta con cirujano el 10 de julio de esa anualidad.

    1.1.2. El paciente fue intervenido quirúrgicamente el 11 de de julio de 1990 por el doctor A.R., médico encargado para el efecto por el ISS.

    1.1.3. Esa noche y durante los diez días siguientes, la fiebre y los intensos dolores le hacían imposible su recuperación, razón por la que visitó varios galenos del ISS, entre ellos a quien lo operó, y todos ellos le manifestaron que esos síntomas eran normales, se le medicó con penicilina , diclosil y sal de magnesio.

    1.1.4. Como el dolor continuaba y la herida se iba hinchando con el paso del tiempo, el paciente en un acto de desesperación se punzó la misma con una aguja desinfectada y se evacuaron casi 100 c.c. de materia o podre.

    1.1.5. Luego de drenar la herida se presentó el 24 de julio ante el doctor R. quien le manifestó que continuara con el antibiótico y le asignó una cita para septiembre de 1990, oportunidad esta en la que se le ordenó continuar el tratamiento con antibiótico.

    1.1.6. En mayo de 1991, fue valorado por la doctora M.L.E., quien conceptuó que el paciente debía ser evaluado por cirugía general.

    De nuevo el actor se hizo una punción para liberarse de la materia infecciosa. El 27 de junio de 1991, asistió a consulta por cirugía general con el doctor R. quien continuó recetándole antinflamatorios y antibióticos.

    1.1.7. Dos años y un mes después de la operación, el 24 de agosto de 1992, el señor M. fue atendido por el doctor J.C. quien encontró la herida bastante infectada, como consta en la historia clínica y de nuevo lo remitió a valoración por cirugía general.

    1.1.8. En mayo de 1993 la herida una vez más se abrió y empezó a supurar materia, y por ello se ordenó realizar una ecografía y efectuar un cultivo, lo que arrojó como resultado la existencia de una fístula inguinal posquirúrgica e infección localizada.

    1.1.9. El 2 de junio de 1993, el doctor H.V. hizo una evaluación general del paciente, le introdujo una pinza para determinar la profundidad de la herida y concluyó que era de seis centímetros.

    1.1.10. El 5 de mayo de 1994, casi cuatro años después de la primera intervención, volvió a ser valorado por el doctor A.R. quien le señaló que era imperioso una vasectomía, la cual se le practicó, y así mismo se le hizo un desbridamiento inguinal izquierdo.

    1.1.11. Con posterioridad, el señor M. interpuso acción de tutela contra el ISS en aras de que le solucionara, de manera definitiva, sus quebrantos de salud que se venían presentando desde el año 1990, por la deficiente atención médica.

    1.1.12. En cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de junio de 1994, el paciente fue remitido y valorado en Profamilia, y se ordenó practicarle una nueva ecografía.

    El 13 de julio de 1994, en la ecografía se encuentra un cuerpo extraño.

    Finalmente, el 11 de noviembre de 1994, fue intervenido por el doctor J.R.C., quien le realizó un orificio fistuloso y le extrajo siete hilos de color verdoso, bastante grandes y rodeados de cuerpos infectados y un copo de algodón.

    El 17 de noviembre de 1994, le fueron retirados los puntos y se verificó que la herida había sanado completamente.

    1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 22 de noviembre de 1996 (fl. 46 cdno. ppal.); el 10 de octubre de 1997, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 72 y 73 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 15 de febrero de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 103 cdno. ppal.).

    1.3. La institución demanda se opuso a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos (fls. 63 a 70 cdno. ppal.):

    1.3.1. Mal hace el apoderado de la parte demandante al solicitar daños morales en favor de los familiares de W.H.M., pues ello sería tanto como afirmar que ese perjuicio es transmisible, o lo que es lo mismo, que los padecimientos íntimos que sufrió el paciente durante cuatro años a consecuencia de un supuesto tratamiento clínico inadecuado, así como la imposibilidad de procrear a que se ha visto sometido, sean también reconocidos en cabeza de su familia, toda vez que eso sería tanto como pretender que una patología además de ser padecida por el enfermo lo es por su familia.

    1.3.2. Los daños materiales no fueron acreditados y, además, si las incapacidades se encontraran establecidas, habría que concluir que la acción de la víctima fue temeraria pues como se reconoce en la demanda el paciente en varias oportunidades se hizo a sí mismo filtraciones y punciones en la herida.

    1.3.3. La acción de reparación directa, en los términos del artículo 136 del C.C.A., se encuentra prescrita en el caso concreto, razón por la que es procedente declarar la caducidad por haber sido interpuesta de forma extemporánea, es decir, con posterioridad a los dos años desde la ocurrencia del daño, ya que el cómputo de ese plazo se inició el 11 de julio de 1990.

    1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervino la parte actora para reiterar los argumentos desarrollados en el libelo petitorio (fls. 104 a 110 cdno. ppal.).

  2. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 15 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo, declaró la responsabilidad del ISS pues, en su criterio, existió una falla del servicio consistente en dejar en un procedimiento quirúrgico un objeto extraño en la humanidad de W.M., así como un error al no haber diagnosticado de manera oportuna la existencia de ese material que fue extraído en noviembre de 1994.

    De otro lado, el a quo denegó los perjuicios reclamados por L.D.O. y C.M. por no encontrar acreditada su legitimación en la causa por activa.

    Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó:

    “(…) De acuerdo con el material probatorio recaudado y que fue relacionado en el acápite correspondiente de esta providencia, se estableció con certeza la ocurrencia de una falta o falla en el servicio médico. Es claro que hubo un diagnóstico equivocado, al igual que el tratamiento médico dado al paciente desde la primera operación, realizada el 11 de julio de 1990, hasta que se intervino por última vez, el 11 de noviembre de 1994, cuando le extrajeron 7 hilos trenzados de color verde muy grandes y un hilo de algodón.

    “No hay duda que en la atención médica otorgada al señor W.H.M.M. hubo negligencia o impericia por parte de los médicos que lo atendieron e intervinieron quirúrgicamente en dos oportunidades, pues nada puede explicar que hayan dejado un cuerpo extraño en el paciente y que no hayan podido detectarlo en más de cuatro años de atención y observación. El dictamen pericial practicado y obrante en autos es contundente: el 5 de mayo de 1994 se hace diagnóstico de...

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