Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-08948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167575

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-08948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011

Número de expediente73001-23-31-000-1997-08948-01
Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-08948-01(18948)

Actor: L.S.D. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (Sentencia)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 1 de junio de 2000, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: DENIEGASE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENASE en costas a los demandantes”.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1 Fue presentada por L.S.D. en nombre propio, y en representación de su hijo menor C.D.V.S., y por A.V.P. el 1 de octubre de 1997, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“4.1. Declarar legal y administrativamente responsables a los demandados [Instituto de los Seguros Sociales, Hospital San Rafael y Sociedad Quirúrgica del Tolima Ltda] de la muerte del señor W.V.P., con ocasión de falla en la prestación del servicio médico

4.2. Consecuencialmente, condenar a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la indemnización para resarcir los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por estos con ocasión de dicha falla

Para que su liquidación se haga conforme al artículo 137 del C. de P.C., teniendo en cuenta para ello, los siguientes conceptos:

4.2.1. DAÑO EMERGENTE CONSIDERADO EN DOS PERIODOS: El Consolidado (sic) y el Futuro (sic), consistentes en los gastos que realizó y que deba realizar, entre otros conceptos, por los gastos de entierro del señor W.P. (sic), y para los tratamientos médicos, hospitalarios y quirúrgicos para mejorar el estado de salud de su hijo C.D.V.S., por el término de su vida probable y conforme con la prueba legal y oportunamente se produzca e incorpore al proceso

4.2.2. LUCRO CESANTE CONSIDERADO EN DOS PERIODOS: El Consolidado (sic) y el Futuro (sic), teniendo en cuenta para ello los ingresos promedio del señor W.V.P., el término de vida probable correspondiente y la distrubución (sic) que legal y jurisprudencialmente se considera para estos efectos en favor de los demandantes.

4.2.3. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000 Grms) para la señora L.S.D., en su condición de cónyuge supérstite; UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000 Grms) para C.D.V.S., en su carácter de hijo; y, QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (500 Grms) para A.V.P., en su calidad de hermana” (fl.32 y 33 c1).

3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes:

“5.3. El día 26 de Junio de 1.996 el señor W.V.P., conduciendo un vehículo de servicio público afiliado a la COOPERATIVA VELOTAX, sufrió un accidente de tránsito en la ruta Santafé (sic) de Bogotá-Ibagué, a la altura del sector de Chináuta (sic), municipio de Fusagasusgá.

5.4. Inmediatamente ocurrido el accidente descrito, el señor V.P., herido, para la correspondiente atención médica-quirúrgica, fue llevado al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, II NIVEL, donde erróneamente fue valorado y tratado, pues el mismo día fue dado de alta formulándosele tabletas y ungüento analgésicos (sic), a pesar de haber sufridos (sic) graves lesiones internas.

5.5. - W.V.P., quien para esa epoca (sic) contaba con 30 años de edad, acudió, en su condición de afiliado del I.S.S, en la ciudad de Ibagué al servicio de urgencias de la Seccional Tolima del mismo Instituto, el día 28 de 1996 (sic), para ser atendido a causa de los intensos dolores y molestias ocasionados por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito descrito en el num. 5.3 anterior.

5.6. - No obstante las solicitudes insistentes del paciente y sus familiares, así como la sintomatología persistente, inexplicablemente W.V.P. no recibió tratamiento médico-quirúrgico adecuado en dicho servicio de Urgencias del ISS. - Seccional Tolima, ni fué (sic) remitido a médicos especialistas, sino que en un típico caso de “malpractice”, le formularon “acetaminofén” y otros ungúentos (sic), se le dió (sic) “de alta” y le expidieron un “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD POR ARP” por un término de (7) días.

5.7. El día 4 de Julio de 1.996 el señor V.P., acude al servicio de “URGENCIAS HIPOCRATES” de la Clínica Tolima, de propiedad de la demanda “Sociedad Médico-Quirúrgica del Tolima Ltda”, donde muere por “SHOCK ANEMICO”, según reza en el certificado de defunción” (fls.33 y 34 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia

1 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 25 de noviembre de 1997, la cual fue notificada al representante legal de las entidades demandadas Instituto de los Seguros Sociales y Sociedad Quirúrgica del Tolima el 6 de enero de 1998 (fls.47 y 48 c1), en tanto que al Hospital San Rafael de Fusagasugá el 18 de junio de 1998 (fl.83 c1).

2 La Sociedad Médico Quirúrgica del T.L. contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas pretensiones, reconoció un hecho como cierto, que pruebe otros, otros no le constan y los demás no son ciertos. En la misma, esta demandada afirmó:

La Sociedad demandada no conoció “del tratamiento que recibió el paciente antes de llegar al al (sic) Clínica Tolima” (fl.58 c1).

Así mismo, que en la “Clínica Tolima el paciente recibió de inmediato la atención que los galenos tratantes ordenaron, con toda prontitud, dedicación y cuidado, desde el momento mismo en que el lesionado ingresó al centro asistencial, no teniendo culpa alguna en relación con la posible inasistencia médico quirúrgica que ha debido recibir desde el momento mismo del accidente” (fls.58 y 59 c1).

A todo lo anterior se agregó:

“la (sic) Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima no presta servicios médicos, solo proporciona servicios hospitalarios. Sin embargo, la atención tanto médica como hospitalaria se proporcionaron (sic) al paciente W.V.P., con toda diligencia y responsabilidad, siendo el diagnostico (sic) correcto, el tratamiento adecuado y el postramiento (sic) cuidadoso.

De acuerdo con los mismo (sic) hechos de la demanda se deduce que desde el día del accidente (26 de Junio de 1.996) el señor V.P. tenía graves lesiones internas que no fueron tratadas a tiempo, por lo que cuando llegó a la Clínica de la Sociedad demandada (Julio 4/96) “en silla de ruedas”” (sic) en condiciones de schock aparentemente neurogénico, con frialdad generalizada y álgico, pulso tiliforme y taquicárdico TA 60/60 y luego no se encuentra tensión y se le dio de inmediato la atención médica quirúrgica requerida y sin embargo ocurrió el deceso, se encontraba en las más precarias condiciones de salud” (fl.59 c1).

La demandada Sociedad Médico Quirúrgica del T.L. propuso como excepciones: a) falta de competencia y b) la innominada (fls.60 y 61 c1).

3 La demandada Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a la primera y segunda pretensión, manifestó no constarle algunos hechos y otro que no era cierto. En la misma, la demandada afirmó:

“El señor W.V.P. ingreso (sic) al servicio de Urgencias a las Quince Horas y Doce minutos (15:12) siendo atendido por la Doctora RAQUEL TAPIAS. Dentro de la Hoja de Admisión-Resumen Final-Descripción de Emergencias y Observaciones se establece que el Paciente (sic) sufrió un accidente automovilístico al voltearse el carro en que (sic) conducía. No hay pérdida de Conocimiento (sic). Presenta un Buen Estado Físico en general (EFI BEG) alerta afebril, hidratado, Tensión (sic) Arterial (sic) 120/70 Frecuencia (sic) Cardiaca (sic) (FC)80x Frrecuencia (sic) Respiratoria (FR) 20x, Normoacéfalo (cabeza normal), equimosis (morado) en hemicara izquierda, mucosas húmedas., conjuntivas normocrómicas (normales), RSCS (Ruidos Cardiacos) rítmicos no soplos, RSRS (Ruidos Respiratorios) murmullo vesicular bilateral, edema leve y equimosis en 1/3 Superior de brazo izquierdo, no deformidad pulsos (+) BPD (Buena Perfusión Distal). Concluye que el Paciente (sic) W.V.P. presenta: 1. Politraumatismo 2. Tx (trauma) Hombro (sic) izquierdo.

De acuerdo con su valoración ordena: 1- Profenid 1 ampolla (antiinflamatorio) 2-Solicita Rayos x en Hombro izquierdo y 3- Nueva valoración. Señala que los Rayos X no demuestran fractura ni luxación. Establece como Plan (sic): Salida con Indicaciones (sic) y formula (sic) de ibuprofen (antiinflamatorio)” (fl.64 ambas caras c1).

De acuerdo a lo anterior se aprecia claramente que no es cierto que el Señor VARON PEREZ haya sido erróneamente valorado y tratado y que haya sufrido graves lesiones internas, ya que por el contrario, en el Servicio de Urgencias, se practicó el procedimiento que a criterio del médico en ese momento era el adecuado para este caso, teniendo en cuenta ante todo que no presentaba ningún tipo de sintomatología Quirúrgica en el momento de su Ingreso… razón por la cual una vez fue valorado y tratado debidamente se le dio salida dejando constancia a manera de prevención y de rutina, como aparece en la Historia que debería hacerse una nueva valoración, la cual no se efectuó por cuanto el paciente no se hizo presente.

… existen causas diferentes respecto de la muerte del citado Señor (sic) en la primera de ellas hace referencia a que la Causa (sic) del deceso fue Shock Anémico lo cual significa que hubo sangrado probablemente por ruptura de vasos sangrantes y la Segunda (sic) hace mención a que fue intervenido y presentó un Choque (sic) Séptico (sic) lo cual hace referencia a que presentaba infección y que pudo ser consecuencia de ruptura de...

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