Sentencia nº 85001-23-31-2010-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167599

Sentencia nº 85001-23-31-2010-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente85001-23-31-2010-00160-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 85001-23-31-2010-00160-01(AC)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA.

La Sala decide la impugnación que presentó la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUIA) contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Casanare que decidió:

“1° Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado en el trámite de cobro coactivo # 400.1.1-108 que adelanta Corporinoquia contra B.P. Exploration Company (Colombia) Limited, según lo indicado en la motivación.

  1. Declarar inexistentes las notificaciones por anotación en el estado surtidas por Corporinoquia respecto de las providencias 400081.1.41.10-236 del 24 de agosto de 2010 (por la cual resolvió excepciones) y 400081.57.10-187 del 15 de septiembre de 2010 (por la cual se denegó el levantamiento de las medidas cautelares).

    En consecuencia, ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario ejecutor o quien sea competente, adopte las determinaciones a que haya lugar para examinar el fondo de los recursos interpuestos por la actora constitucional contra esos actos y decidirlos conforme al ordenamiento en el sentido que estime pertinente, sin que puedan rechazarse por supuesta extemporaneidad.

  2. Ordenar a Corporinoquia que dentro de las mismas cuarenta y ocho horas (48) ya señaladas, se pronuncie respecto de la aceptación de la caución prestada por la actora constitucional, acorde con los lineamientos trazados en la parte considerativa, que se concretan en las conclusiones de la misma; y salvo que tenga y exprese en acto debidamente motivado razones jurídicas para no aceptarla, proceda al inmediato levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas como allí se indicó. La decisión deberá ser notificada en legal forma y será susceptible de los recursos previstos en el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional, para las de su especie.

    En subsidio de lo ordenado en el inciso que precede, si a ello hubiere lugar, deberá disponer la inmediata restitución de los dineros embargados de propiedad de la actora o que ella tuviere en sus cuentas bancarias, a dichas cuentas, en las que eventualmente permanecerán “congelados” acorde con el E.T.N., hasta cuando se configure causal legal para levantar las medidas cautelares.

    Todo lo señalado en este ordinal deberá ser ejecutado integralmente dentro del límite ya fijado, de cuarenta y ocho (48) horas. De las determinaciones que adopte la autoridad accionada dará inmediata noticia al Tribunal, para el control que compete al sustanciador.

  3. Denegar las demás pretensiones constitucionales.

    (…)

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

B.P. Exploration Company (Colombia) Limited (en adelante BP Exploration), mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra CORPORINOQUIA para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió (fls. 10 y 11):

“i. Dejar sin efectos los siguientes actos administrativos, todos proferidos por el Funcionario Ejecutor de CORPORINOQUIA:

- Resolución número 4000081-41-10-236, del 24 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se fallan unas excepciones dentro de un Expediente de Jurisdicción Coactiva. N° 400.08.1.10-108”;

- Auto número 400 081 - 57 - 10 - 187, del 15 de septiembre de 2010, “Por medio del cual se resuelve una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente No. 400.08.1.10-108 de Jurisdicción Coactiva Administrativa”;

ii. Ordenar que se levanten inmediatamente las medidas cautelares ordenadas por CORPORINOQUIA en contra de BP EXPLORATION en el marco del expediente de cobro coactivo número 400.08.1.10-108, y que, en consecuencia, se restituyan los recursos debitados de las cuentas bancarias de mi representada y se libren los oficios de desembargo de los bienes inmuebles afectados con esas medidas”.

2. Hechos

Estas peticiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así (fls. 1 a 10):

2.1. BP Exploration se dedica a la exploración y explotación de hidrocarburos en el departamento de Casanare. Para el desarrollo de su actividad celebró contratos de asociación, denominados Río Chitamena, Santiago de las Atalayas y Tauramena, con BP Santiago Oil Company, ECOPETROL S.A. y TEPMA (asociadas).

2.2. La accionante y sus asociadas son autogeneradoras de la energía eléctrica que necesitan en su actividad, para ello se valen de dos CPF (cifras en inglés de central processing facility): uno ubicado en Cusiana y otro en Cupiagua.

2.3. En 2003 CORPORINOQUIA inició procedimiento administrativo contra BP Exploration y ECOPETROL para la liquidación de la trasferencia al sector eléctrico por la autogeneración de energía en los CPF de Cusiana y Cupiagua, de conformidad con los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994. En virtud de dicho procedimiento, la accionada liquidó el tributo y declaró a BP Exploration deudora morosa de aquél (por el 50 por ciento de la transferencia), junto con los intereses de mora, desde junio de 1995 hasta septiembre de 2002.

2.4. El acto de liquidación del tributo fue demandando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tanto por ECOPETROL como por la BP, mediante sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2003-0372 y 2003-0373, respectivamente, que terminaron con sentencias desestimatorias de las pretensiones. Sin embargo, para el periodo comprendido entre junio de 1995 y junio de 1997 fue declarada la prescripción de la obligación tributaria.

2.5. Según la accionante, antes de que fueran proferidas las sentencias definitivas en los aludidos procesos judiciales, pagó la transferencia en controversia por el periodo comprendido entre junio de 1997 a diciembre de 2005, en los términos de la Ley 1175 de 2007, “mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria”. No obstante que para CORPORINOQUIA ese pago no extinguió la obligación en la medida que, por las sentencias 2003-0372 y 2003-0373, era necesario reliquidar la deuda. Al efecto, expidió unos actos en los determinó el monto de la transferencia a cargo de la actora.

2.6. Estos actos de determinación del monto de la transferencia, según los fallos 2003-0372 y 0373, fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2010-00104. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 27 de octubre de 2010. En éste se negó la solicitud de suspensión provisional que la BP Exploration pidió contra esos actos.

2.7. Con fundamento en los anteriores actos, específicamente con los que liquidó nuevamente el monto de la obligación tributaria a cargo de la BP Exploration, CORPORINOQUIA abrió el proceso de jurisdicción coactiva 400.08.1.10-108 contra la accionante y dictó el auto 4000081-57-10-138 del 29 de julio de 2009, por el cual libró mandamiento de pago por $16.500´594.250 (dieciséis mil quinientos millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta pesos), más los intereses de 2.5 por ciento causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectué el pago total.

2.8. Igualmente, el mandamiento de pago ordenó el embargo de $20.000´000.000 (veinte mil millones de pesos) depositados en las cuentas bancarias de la tutelante; la constitución de un depósito judicial a favor de CORPORINOQUIA con los dineros objeto de la medida cautelar y; ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para que le informara los inmuebles de propiedad de la actora, con el fin de embargarlos.

2.9. El 20 de agosto de 2010 la actora propuso excepciones contra el mandamiento de pago.

2.10. CORPORINOQUIA negó las excepciones contra el mandamiento de pago, mediante Resolución 4000081-41-10-236 del 24 de agosto de 2010. Esta decisión fue notificada por estado, lo que a juicio de la tutelante contravino el artículo 565 del Estatuto Tributario y le impidió ejercer los recursos del caso contra la decisión.

2.11. El 23 de agosto de 2010 la actora constituyó póliza en favor de CORPORINOQUIA por $20.000´000.000, con la Aseguradora Confianza S.A., para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 837 [1] del Estatuto Tributario. La accionada, mediante auto 400 081-57-10-187 del 15 de septiembre de 2010, no aceptó la caución con el argumento de que los embargos de las cuentas bancarias de la accionante son “suficientes” para garantizar la obligación. Esta decisión también fue notificada por estado.

  1. Fundamento jurídico de la solicitud de tutela

    La actora alegó que CORPORINOQUIA conculcó su derecho fundamental al debido proceso con la “continua violación de las reglas del Estatuto Tributario que rigen el cobro coactivo de obligaciones tributarias”. Concretamente que:

    De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 las entidades públicas, dentro de las que están incluidas los órganos autónomos como CORPORINOQUIA, que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y, que en virtud de éstas, recauden rentas, tienen jurisdicción coactiva para hacer exigibles las obligaciones a su favor y, con ese propósito, deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

    Esta remisión al procedimiento del Estatuto Tributario incluye, por supuesto, las formas de notificación previstas en el artículo 565 ejusdem, pues necesariamente los mecanismos de comunicación de las decisiones dictadas en el cobro coactivo hacen parte de ese procedimiento. De allí que la...

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