Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167667

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2011

Fecha31 Marzo 2011
Número de expediente66001-23-31-000-2008-00315-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00315-01(1336-10)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA

El DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 por medio de la cual se modificó la No. 1341 de 1º de diciembre de 2005, que ascendió al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente a O.L.M.Q..

A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los efectos legales correspondientes.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La D.O.L. M.Q., mediante derecho de petición de 8 de febrero de 2008, solicitó se modificara el artículo primero parágrafo único de la Resolución No. 1341 de 1º de diciembre de 2005 por la cual fue ascendida al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente; para señalar que la fecha en que empieza a correr el tiempo para el próximo ascenso es el 28 de enero de 2004, y no el 28 de enero de 2005.

El Régimen aplicable en materia de ascensos es el Decreto 2277 de 1979, que en el artículo 10 estipula que para ascender del Grado 10 a 11 basta con acreditar 3 años de permanencia en el primero de los citados Grados.

Mediante Resolución No. 1378 de 30 de octubre de 2002 la Docente fue ascendida al Grado 10, en ese mismo acto administrativo quedó registrado que el tiempo de permanencia para ascender al Grado 11 se cuenta a partir del 28 de enero de 2001.

Según Registro de Radicación No. 33 de 29 de enero de 2004 la Docente elevó solicitud de ascenso al Grado 11.

La Ley 715 de 2001 – modificatoria del Estatuto Docente -, determinó el aumento de 1 año de permanencia en los Grados 11, 12 y 13 para los próximos ascensos, donde no se encuentra el 10.

Por lo que la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 dando respuesta positiva a la Docente.

Sin embargo, la anterior Resolución no debió expedirse, pues, la No. 1341 de 1º de diciembre de 2005 fue emitida en vigencia de disposición aplicable que para el caso concreto fue el Decreto 1095 de 2005 que a su vez reglamentó la Ley 715 de 2001, que adicionó en un año más el tiempo requerido para el ascenso del Grado 10 a 11, es decir, cuatro años de permanencia en el Grado 10.

NORMAS VIOLADAS

Como disposición violada se citó el artículo 3º del Decreto 1095 de 2005.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda (fls.188 a 200), con las siguientes argumentaciones:

Sostuvo que el Decreto 1095 de 2005 artículo 3º que reglamentó la Ley 715 de 2001, norma que tuvo en cuenta el ente territorial para modificar el acto administrativo que ascendió a la Docente al Grado 11 del Escalafón Nacional; en modo alguno indica como permanencia un año más en el Grado anterior al que se aspira cuando se trate de pasar del Grado 10 al 11, ya que dicha norma establece que el tiempo de permanencia se aumenta solo para los Grados 11,12 y 13.

La anterior normatividad se aplicó para resolver la petición de ascenso elevada por la Docente, que además dispone que las presentadas con posterioridad al 1º de enero de 2002 se resolverán de conformidad con el Decreto 1095 de 2005. Sin embargo, ese Decreto no es aplicable al caso presente porque la mencionada norma no varió el tiempo de permanencia en el Grado 10 para ascender al 11 del Escalafón Nacional Docente. Por lo que no puede la Administración pretender la nulidad de su decisión fundada en normas que por su contenido, no se ajustan a las circunstancias fácticas de la peticionaria.

El Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979 -, y sus efectos aún es aplicable para resolver solicitudes de ascenso al Grado 11, por así desprenderse de lo dispuesto en el artículo 10.

EL RECURSO

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.201 a 208).

El artículo 58 de la Constitución Nacional, que, consagra la protección de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y establece la garantía de que no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, delimita la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, consistente en el desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.

Dicho régimen legal esta contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general prescriben que las Leyes rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia.

Contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la antigua; pero cuando no se trate de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, es decir, de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

En otras palabras, el acto administrativo por medio del cual se ascendió al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente - Resolución No. 1341 de 1º de diciembre de 2005 -, es valido y legal a la luz de la normatividad vigente como lo fue el Decreto 1095 de 2005 por ser de aplicación inmediata, por lo que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no disponga lo contrario, razón por la cual debe declarase la nulidad de la Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 que lo modificó.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes:CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

Debe la Sala determinar si la Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008...

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