Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167687

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2008-00061-01
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00061-01(17837)

Actor: LABORATORIOS GHEM DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA D.C.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 26 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

“Primero. Declárase la nulidad del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración N°107-900.001 de 6 de septiembre de 2007 y del Auto Confirmatorio de Inadmisorio N°108-900001 de 5 de octubre de 2007.

“Segundo. Declárase la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión N°900003 de 8 de junio de 2007.

Tercero

En consecuencia y como restablecimiento del derecho, la liquidación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de Laboratorios Ghem de Colombia Ltda., por la vigencia fiscal 2003 quedará como sigue:

(Incluye liquidación en la que determinó el total saldo a pagar en $576.793.000).

Y, la providencia de 28 de mayo de 2009, que al decidir la solicitud de aclaración y corrección, practicó nueva liquidación que arrojó como resultado un total saldo a pagar de $511.568.000.

ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2004, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del 2003, en la que determinó un saldo a pagar de $270.059.000[1]; luego, el 10 de febrero de 2006, presentó la declaración de corrección en la que liquidó como total saldo a pagar la suma de $281.923.000[2].

La Administración, previa investigación, profirió el Requerimiento Especial N°900002 del 15 de marzo de 2006[3] en el que propuso modificar la declaración privada en los renglones 70-costo de ventas [rechaza un total de $266.694.000. De esta cifra $150.221.053.93 corresponden a la destrucción de mercancías y $116.472.620 a viáticos, alojamiento y manutención reembolsados a los socios y a terceros]; 73-gastos operacionales de administración [$55.281.000] y 74-gastos operacionales de ventas [$8.000.000].

La contribuyente dio respuesta al acto anterior, el 14 de junio de 2006[4].

El 18 de septiembre de 2006, la Administración profirió el acto de Ampliación Requerimiento Especial N°90001[5] en el que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo y lo amplió con la sanción por inexactitud, en cuantía de $203.266.000, atribuible al mayor valor determinado, dejado de pagar.

El 20 de diciembre de 2006, la actora radicó la respuesta al acto anterior[6].

Luego, la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900003 del 8 de junio de 2007[7], mediante la cual pretende modificar el denuncio privado conforme a las glosas propuestas en el requerimiento especial y su ampliación.

Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el 9 de agosto de 2007[8].

La Administración estimó que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, por lo que profirió el Auto Inadmisorio N°107-900.001 del 6 de septiembre de 2007[9], decisión contra la que fue interpuesto el recurso de reposición[10]; resuelto por Auto Confirmatorio N°108-900001 del 5 de octubre de 2007[11].

LA DEMANDA

Laboratorios G. de Colombia Ltda., mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900003 del 8 de junio de 2007, del Auto Inadmisorio N°107-900.001 del 6 de septiembre de 2007 y del Auto Confirmatorio N°108-900001 del 5 de octubre de 2007, proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C. y, a título de restablecimiento del derecho pidió, declarar en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del 2003.

Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 67 y 70 del Código Civil, 64, 77, 107, 565, 647, 708, 710, 171, 714, 720, 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario, 84 del Código Contencioso Administrativo y 120 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de violación lo desarrolla en los siguientes cargos:

  1. Improcedencia de la ampliación al requerimiento especial. Con fundamento en el artículo 708 del E.T., sostuvo que el acto fue proferido sin cumplir los requisitos legales, reconocidos por la jurisprudencia; pues sin incluir nuevas glosas, ni corregir las propuestas en el requerimiento especial, incluyó la sanción por inexactitud, sanción que en el acto inicial dijo no era aplicable al no encontrar datos inexistentes, falsos o simulados.

    Afirmó que este acto fue proferido sólo con ánimo recaudatorio y con violación del principio del non bis in ídem, pues sin practicar nuevas pruebas que acreditaran los supuestos legales, propuso la sanción por inexactitud.

    Dado que la ampliación al requerimiento especial era improcedente, el término para proferir la liquidación oficial de revisión debe contarse desde el vencimiento del plazo para contestar el acto previo, notificado el 21 de marzo del 2006, debía notificar el acto liquidatorio hasta el 23 de diciembre de 2006. Notificada la liquidación el 8 de junio de 2007, lo fue extemporáneamente y en consecuencia, la declaración privada adquirió firmeza.

  2. Violación del debido proceso y derecho de defensa al inadmitir el recurso de reconsideración. La Administración incurrió en error de derecho al tildar de extemporáneo el recurso de reconsideración presentado dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

    La notificación por correo, establecida en el artículo 566 del E.T., reglamentado por el Decreto 1350 de 2002 (art. 1°), sigue vigente y debe aplicarse. Dicha norma fue reordenada y agrupada en el artículo 565 del E.T. por disposición del artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.

    En virtud del principio de interpretación sistemática (art. 30 CC) el único alcance posible de la norma, respecto al inicio del cómputo de los términos para presentar el recurso de reconsideración, es que se inicia “al día siguiente de efectuarse la notificación por correo”.

    Para el conteo de términos deben observarse los principios generales y procedimentales, previstos en los artículos 67 y 70 del Código Civil y 120 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el término, de dos meses, para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, notificada el 8 de junio de 2007, inició el día siguiente, es decir, el 9 de junio y el último sería “el mismo número en el respectivo mes”, esto es, el 9 de agosto de 2007, fecha en que efectivamente se radicó el recurso.

  3. Aplicación del silencio administrativo positivo. Pidió en subsidio que se declare el silencio administrativo positivo, porque transcurrió más de un año, contado desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración en debida forma, sin que haya sido resuelto.

  4. Rechazo del costo de ventas. La sociedad contabilizó y declaró como un mayor valor del costo de ventas el inventario destruido, el cual corresponde a mercancías que “por motivos de estabilización de los componentes físico químicos, es decir, por reacciones químicas irresistibles e impredecibles perdieron sus propiedades necesarias para ser comercializadas y consumidas”. Costo de ventas que debe asumirse como una erogación propia dentro del proceso de producción y transformación de las mercancías.

    No se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, por lo que no es aplicable el artículo 64 del E.T., ni las sentencias y conceptos citados en la liquidación oficial.

    Anotó que si, en gracia de discusión, aceptara que la destrucción del inventario es un gasto y no un costo, tendría el carácter de expensa necesaria, pues tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del 2003, sería necesaria y proporcionada, de acuerdo a la actividad económica que desarrolla y reúne los requisitos a que hace referencia la sentencia de 26 de septiembre de 2006, expediente 15032.

    Está probado que la destrucción ocurrió en el 2003; que correspondió a productos que regularmente produce y comercializa; que fue indispensable, porque se efectuó en cumplimiento de normas legales de tipo sanitario y de salubridad pública; que se trataba de inventario que no pudo ser consumido ni usado; que la destrucción es obligatoria y es una práctica regular; que fue proporcional a la actividad de producción y venta de cosméticos; que no fue solicitada como deducción; y que, la empresa determina el costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes.

    Concluyó que en el proceso de producción de cosméticos, en general, se elaboran mercancías que, con el transcurrir del tiempo, pierden las cualidades mínimas requeridas para su consumo, las cuales obligan al productor a recogerlas e ingresarlas al inventario y luego retirarlas, ya sea como un mayor costo o como una expensa necesaria; y que en uno u otro caso, debe reconocerse el tratamiento que el contribuyente le haya dado a dicha mercancía, disminuyendo la renta líquida gravable del periodo.

  5. Violación del principio de correspondencia. La liquidación oficial de revisión violó este principio al desconocer los registros contables de las mercancías defectuosas y destruidas, que había reconocido en el requerimiento especial.

  6. Rechazo de viáticos, alojamiento y manutención. Las erogaciones por estos conceptos reúnen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario; toda vez que fueron causados por ejecutivos y directivos de la empresa que participaron en eventos en el exterior para la exploración y promoción de los productos cosméticos que producen y comercializan, y por terceros para su publicidad; además...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR