Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167791

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-24-000-2007-00285-00
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00285-00

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 2 de julio de 2010, proferido por la Sala Unitaria del señor C.D.M.A.V.M., a través del cual denegó como prueba el dictamen pericial solicitado en la demanda.

  1. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

    Mediante auto de 2 de julio de 2010, el Consejero conductor del proceso denegó como prueba el dictamen pericial pedido en la demanda, toda vez que el demandante se limitó a solicitar un “dictamen pericial técnico”, sin definir la especialidad en que éste se debe realizar.

    Lo anterior, por cuanto consideró que es deber del interesado, mas no del operador judicial, especificar la materia que debe manejar el técnico para emitir el pronunciamiento solicitado, aunado al hecho que lo pretendido mediante dicho dictamen se encuentra probado en los antecedentes administrativos de los actos acusados y en las demás pruebas obrantes en el expediente.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

    Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, el cual se interpreta como de súplica de acuerdo con el artículo 183 del C.C.A., manifestando que la negativa del Despacho, no se ajusta a derecho, pues en ella se exige un requisito que no aparece dentro de lo preceptuado en el artículo 236 del C.P.C, ni es sine qua non para el decreto del dictamen pericial, de manera que tal exigencia no tiene fundamento legal alguno.

    Aduce que si el Despacho considera que la prueba no llena los requisitos exigidos por la ley para decretarla, el operador judicial puede llenar las falencias en el evento en que las considere como tales, lo contrario, equivaldría a decir que el juez no tiene la facultad de decretar pruebas de oficio.

    Aduce que el fin de la prueba es determinar no sólo la confundibilidad a la hora del registro, tema tratado en los antecedentes administrativos, sino, además, la confusión efectiva de los signos en el comercio, análisis que no obra dentro del proceso y para lo cual el peritazgo solicitado puede ser de gran utilidad.

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