Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167927

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2010-03696-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03696-01(AC)

Actor: P.H.R.O.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de corrección del segundo nombre en el registro civil de nacimiento del actor, declaró improcedente la acción de tutela instaurada para corregir la palabra femenino en éste, negó el amparo al derecho de petición y tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica del peticionario, ordenando que en el referido registro se adicione su apellido materno.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, P.H.R.O., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, mínimo vital, igualdad, seguridad social y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Municipales de J.M. y Albania del Departamento de Santander.

Solicita en amparo de los derechos invocados lo siguientes:

  1. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de J.M., adelantar las gestiones pertinentes para que se corrijan los errores existentes en su registro civil de nacimiento.

  2. Que se le ordene a la Registraduría Municipal de Albania, resolver la petición radicada el 20 de octubre de 2010

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-8):

Afirma que nació en el municipio de J.M. - Santander (sic[1]), el 22 de septiembre de 1948, y que sus padres, L.R. y A.O., el 27 de septiembre del mismo año, acudieron a la oficina de registro de dicho municipio, porque para esa fecha no existía registraduría en el Municipio de Albania, con el fin de registrar su nacimiento.

Señala que en dicho registro se cometieron tres errores a saber, el primero de carácter ortográfico, porque su nombre quedó inscrito como E. cuando es H.; el segundo que no se registró el primer apellido de su señora madre; y el tercero, que se indicó como sexo el femenino en lugar del masculino.

Relata que el 1° de julio de 2009, por medio de escritura pública ante la Notaría 42 de Bogotá, se realizó de conformidad con el Decreto 999 de 1988, la corrección del registro civil de nacimiento frente a los errores antes señalados, a fin de no tener inconvenientes frente al reconocimiento de su derecho a la pensión.

Manifiesta que el 15 de julio de 2009, se desplazó a la Registraduría Municipal de J.M., para solicitar el cambio del folio del registro civil de nacimiento de acuerdo a las correcciones arriba señaladas, pero que le informaron que no se podía acceder a dicha solicitud, debido a que nació en una vereda cuya registraduría es de un municipio distinto.

Reprocha que se le haya brindado dicha respuesta, toda vez que cuando sus padres lo registraron, la oficina de registro encargada era la del Municipio de J.M., y porque su registro civil de nacimiento reposa en dicha oficina.

Destaca que en ejercicio del derecho de petición, el 16 de septiembre de 2009, le solicitó a la Registraduría Municipal de J.M. que indicara las razones por las cuales no cambió el folio de su registro civil de nacimiento de acuerdo a las correcciones realizadas.

Expresa que al no obtener respuesta a la anterior petición, insistió en la misma a través del escrito del 23 de noviembre de 2009. Indica que la Registraduría Municipal de J.M. finalmente le informó, que si bien la adición del segundo apellido, la corrección del sexo, y del segundo nombre podían realizarse por escritura pública como lo señala el Decreto 999 de 1988, la corrección del lugar de nacimiento debía realizarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria; lo anterior, porque en criterio de dicha entidad en el mencionado registro se cometió otro error al indicar que el nacimiento tuvo lugar en “la Sección Utapa Norte del Municipio de Albania”.

Sostiene que el referido registro no incurre en un error al indicar como lugar de nacimiento el antes señalado.

Subraya que vía telefónica se comunicó con la Registraduría Municipal de Albania, para verificar si la misma existía en el año que nació, pero que no pudo obtener tal información porque ninguno de los funcionarios que lo atendieron, tenían conocimiento sobre la fecha en que entró en funcionamiento dicha registraduría.

Subraya que el 23 de febrero de 2010, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certificara si la Registraduría Municipal de J.M. -S., era la competente “para llevar todo lo concerniente al registro civil de las personas nacidas en el Municipio de Albania, Santander, o en algunas de sus veredas, para el 27 de septiembre de 1948”, en tanto para esa fecha no se encontraba en funcionamiento la Registraduría Municipal de Albania.

Señala que al no recibir respuesta a la anterior petición, insistió en la misma, el 25 de agosto de 2010. Relata que el 6 de septiembre del mismo año, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que “revisado el registro aportado, de folio 534, libro 12, cuyo original se encuentra en la Registraduría de J.M. -S., a nombre de P.E.R., es de advertir que se trata de un registro válido, al cual no le es aplicable las causales de nulidad consagradas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, por ser anterior a esta normatividad.”

Afirma que el 5 de octubre de 2010 con fundamento en la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dirigió a la Registraduría Municipal de J.M., a fin de que se realizaran las correcciones pertinentes en su registro civil de nacimiento, pero que ésta se negó a adelantar tal actuación argumentando que en dicho registro existía un error frente al lugar de nacimiento, lo cual en su criterio no es cierto, por cuanto como indicó en el hecho primero del escrito de tutela, nació en el Municipio de Albania (sic[2]), pero el nacimiento se registró en el Municipio de J.M., porque para esa fecha la registraduría de la primera de la entidades territoriales señaladas no se encontraba en funcionamiento.

Informa que el 20 de octubre de 2010 en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Registraduría Municipal de Albania - Santander, que le indicara si era competente para modificar el folio correspondiente a su registro civil de nacimiento, que reposa en la Registraduría Municipal de J.M., y adicionalmente, que certificara desde cuándo entró en funcionamiento, y si es competente “para llevar a cabo todo lo concerniente al registro civil de las personas nacidas en el Municipio de Albania, Santander, o en algunas de sus veredas, para el 27 de septiembre de 1948.”

Advierte que la anterior petición aún no ha sido resuelta, a pesar que venció el término legalmente previsto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 17 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la corrección del segundo nombre declaró en el registro civil de nacimiento del actor, declaró improcedente la acción de tutela instaurada para corregir la palabra femenino en éste, negó el amparo al derecho de petición y tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica del peticionario, ordenándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Municipal de J.M., que en el término de 48 horas, adicione el apellido materno del peticionario en el referido registro.

Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 69-88):

Afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil le aclaró al actor y a las Registradurías Municipales de J.M. y Albania, que para determinar la competencia en el caso de autos, es necesario tener en cuenta que la normatividad aplicable es la Ley 92 de 1938 y no el Decreto 1260 de 1970, porque el nacimiento se registró en el año 1948.

Indica que la Ley 92 de 1938 no establecía competencias territoriales, por la tanto las personas podían registrarse en un municipio distinto al que nacieron. En ese orden de ideas considera que no existe un error en el registro de nacimiento del actor, porque si bien el mismo establece que nació en el Municipio de Albania, para el año 1948 no existía impedimento legal para que fuese registrado en el Municipio de J.M. como ocurrió en su caso.

Luego de transcribir el artículo 91 de Decreto 1260 de 1970, señala que la dependencia encargada de realizar las modificaciones del registro civil es la que lleva el mismo, en el caso de autos, la Registraduría Municipal de J.M..

Aclara que para efectos del registro civil los nombres carecen de ortografía, motivo por el cual éstos pueden registrarse como deseen los solicitantes, motivo por el cual el presunto error ortográfico en que se incurrió al registrar su segundo nombre como “Elí” cuando debía ser “H.”, no es una causal válida para modificar el registro. Sin embargo, advierte que de acuerdo al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, que el accionante mediante escritura pública puede solicitar la modificación de su nombre si está inconforme con el mismo.

Luego de transcribir los artículos 1, 2, 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970 sostiene, que la corrección del sexo constituye uno de los cambios esenciales del registro civil, por lo que tal modificación no es viable por vía notarial, en tanto sólo puede realizarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, como también puede inferirse de la lectura del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989.

Destaca que sobre el particular sería viable el amparo solicitado, si el actor hubiere aportado...

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