Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-07742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168031

Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-07742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente52001-23-31-000-1996-07742-01
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666)

Actor: SEGUNDO F.E.B.

Demandado: MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ-NARIÑO-

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de agosto de 1998, por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 100 del 17 de abril, 206 del 1º de junio, 625 del 24 de octubre y 903 del 26 de diciembre de 1995 de caducidad y liquidación unilateral del contrato de obra celebrado por las partes el 20 de octubre de 1994 y como consecuencia de tal nulidad, condenó in genere a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados al demandante (fls. 530 a 562, cdno. ppl).

ANTECEDENTES

I- Síntesis del caso

  1. El señor Segundo F.E. participó en una licitación pública abierta en 1994 por el Municipio de Chachagüí para la adjudicación del contrato de “construcción de la Concentración Escolar Mixta del Municipio de Chachagüí”, la cual estuvo regida por un pliego de condiciones incompleto, en la medida en que en él no se hizo la descripción concreta de las obras a ejecutar; tan sólo se adjuntaron los planos de la construcción existente y la ampliación proyectada. En dicha licitación, el demandante salió favorecido y se celebró el contrato, el cual antes de su iniciación, fue modificado por el alcalde municipal, en el sentido de iniciar las obras por la construcción de 6 aulas y no como había quedado descrito en el cuerpo del contrato, lo cual, sin embargo, no implicó una modificación del objeto del contrato. Se produjo un cambio de administración y la nueva alcaldía consideró, erradamente y con desconocimiento de la instrucción impartida al contratista por el anterior alcalde, que éste había modificado unilateralmente el objeto del contrato, razón por la cual procedió a declarar, ilegalmente, su caducidad y a liquidarlo en forma unilateral, por cuanto el contratista no estuvo de acuerdo con el proyecto de liquidación realizado por la entidad, ya que no contenía el reconocimiento de las obras que efectivamente había ejecutado. El Tribunal declaró la responsabilidad pero profirió una condena in genere, a pesar de que existen elementos de juicio para su liquidación en concreto.

    II- Las pretensiones

  2. El demandante adujo las siguientes (fls. 1 a 63, cdno. 2):

    “A. PRETENSIONES DECLARATIVAS.

PRIMERA

Que es nulo el Acto Administrativo que declaró la caducidad del contrato de obra suscrito el 20 de octubre de 1994, entre el MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ y el ingeniero SEGUNDO F.E.B. para la construcción de la Concentración Escolar Mixta del Municipio de Chachagüí (Nariño), acto ese de caducidad contenido en los actos que se relacionan a continuación:

  1. La Resolución 100 de abril 17 de 1995 proferida por la Alcaldesa de Chachagüí, Dra. C.E.Y.G..

  2. La Resolución 206 de junio 1º de 1995, confirmatoria de la anterior proferida por la Alcaldesa de Chachagüí, Dra. C.E.Y.G..

SEGUNDA

Que es nulo el Acto Administrativo que liquidó unilateralmente el contrato de obra suscrito el día 20 de octubre de 1994 entre el MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ y el ingeniero SEGUNDO F.E.B., para la construcción de la Concentración Escolar Mixta del Municipio de Chachagüí (Nariño), acto ese de liquidación contenido en los siguientes documentos:

  1. a) La Resolución 625 de octubre 24 de 1995, proferida por la Alcaldesa de Chachagüí, Dra. C.E.Y.G..

  2. b) La Resolución 903 del 26 de diciembre de 1995, confirmatoria de la anterior, proferida por la Alcaldesa de Chachagüí, Dra. C.E.Y.G..

TERCERA

Que se declare que el Municipio de C. incumplió el contrato de obra suscrito el 20 de octubre de 1994 con el ingeniero SEGUNDO F.E.B., para la construcción de la Concentración Escolar Mixta del Municipio de Chachagüí (Nariño).

CUARTA

Que se declare que el Municipio de Chachagüí es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por el ingeniero SEGUNDO F.E.B., por el incumplimiento del contrato a que alude la pretensión anterior, lo mismo que por la expedición del acto administrativo de caducidad del mismo.

B. PRETENSIONES DE CONDENA.

PRIMERA

Que se condene al Municipio de C. a devolver al ingeniero SEGUNDO F.E.B. la suma de $42’889.103, con sus intereses, en caso de que el Municipio hubiera cobrado esa suma de dinero en ejecución de las resoluciones Nos. 625 de octubre 24 de 1995 y 903 de Diciembre 26 de 1995, relativas a la liquidación unilateral del contrato de obra aludido en las anteriores pretensiones.

SEGUNDA

Que se condene al Municipio de C. a pagar al ingeniero SEGUNDO F.E.B., a título de indemnización de perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, las sumas de dinero que se relacionan a continuación, o los mayores valores que se demuestren el (sic) proceso:

Daño emergente:

Correspondiente al valor de los gastos asumidos por el contratista por concepto de asesoría y representación jurídica en sede administrativa, además de gastos de transporte y viáticos ocasionados por razón de la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solicita con esta demanda, valor este que se estima en la suma de: $3.000.000.oo.

Lucro cesante:

  1. El equivalente a veinticinco por ciento (25%) del valor del contrato, correspondiente a la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad de ejecutar el contrato, en razón de la declaratoria de caducidad del mismo: $ 18.960.943,oo.

  2. El valor del daño por la inhabilidad para contratar por espacio de cinco (5) años como consecuencia de la declaratoria de caducidad, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la decretó (junio 1º de 1995), a razón de $4.000.000,oo de pesos mensuales perjuicios estos que hasta la presente fecha ascienden a la suma de $ 48.000.000,oo, por haber transcurrido hasta ahora ya un total de doce (12) meses de inhabilidad: $ 48.000.000,oo.

S. lucro cesante: $ 66.960.943,oo.

Dicho valor de $ 4.000.000,oo de pesos mensuales (o el mayor valor que determinen peritos sobre el particular), deberá ser actualizado de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (años a los cuales se extiende la sanción de inhabilidad.

VALOR TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: (Estimación realizada a la fecha de presentación de la demanda) $ 69.960.943.oo.

TERCERA

Que se condene al Municipio de C. a resarcir los perjuicios morales sufridos por el ingeniero SEGUNDO F.E.B., para lo cual:

  1. Se le ordenará publicar el texto de la parte resolutiva de la sentencia en diarios de amplia circulación nacional y regional.

  2. Se le ordenará pagar a favor del ingeniero SEGUNDO F.E.B.: 1.000 gramos de oro o su equivalente en moneda de curso legal, los que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de $ 12.000.000,oo, aproximadamente.

CUARTA

Para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana se ordenará actualizar el valor de la condena al momento de la sentencia, de conformidad con el artículo 178 del CCA.

QUINTA

Condenar al Municipio de C. a favor del demandante a reconocer y pagar el interés legal sobre las sumas de dinero que resultasen de los valores actualizados conforme con la pretensión anterior y a partir de la caducidad del contrato hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTA

Condenar al Municipio de Chachagüí y a favor del demandante a pagar los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del CCA”.

III- Cargos

  1. El demandante adujo en contra de los actos administrativos acusados, los siguientes cargos:

    3.1. Cargo primero: violación del debido proceso, del principio de audiencia y de defensa, comportamiento contrario a la buena fe contractual. Violación de los artículos 77, , 26 num. 4º, de la Ley 80 de 1993; artículos 29 de la C.P., y artículos 28, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la entidad demandada “No sólo desconoció sus propias órdenes e instrucciones, sino que a espaldas de su colaborador, ignorando por completo los derechos de su contratista, violentando de forma rampante el debido proceso, le castigó con la declaratoria de caducidad del contrato, es decir le impuso la máxima pena, sin fundamento, sin oírlo y sin vencerlo”. Después de la suspensión del contrato por la nueva alcaldesa, por supuestas fallas y deficiencias de construcción, (…) Mientras F.E. esperaba y esperaba que el Municipio contratante le convocara a realizar las pruebas de carga para hallar las supuestas fallas ‘estructurales’ y le instruyera sobre la forma de corregirlas, tal como se lo anunció un 2 de marzo de 1995, la Alcaldesa había estado más bien confeccionando en secreto la resolución de caducidad del contrato, sin darle a su colaborador contratista oportunidad alguna de expresarse, de defenderse, de aducir alguna prueba en su favor” .

    3.2. Cargo segundo: Falsa motivación, pues no es cierto que el contratista hubiera modificado unilateralmente el objeto del contrato y lo que hizo fue seguir las instrucciones impartidas por el alcalde municipal y el interventor, sobre la iniciación de las obras. No se presentó entonces, un incumplimiento grave de sus obligaciones que amenazara con paralizar la ejecución del contrato, en tal forma que justificara la declaratoria de caducidad del contrato.

    3.3. Incompetencia de la administración para expedir el acto acusado, pues cuando se declaró la caducidad, el contrato se hallaba suspendido por orden del mismo municipio, lo que...

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