Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-08992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168063

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-08992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2004-08992-01
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08992-01(0998-10)

Actor: L.G.V.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de las demandas incoadas por L.G.V.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social[1].

LAS DEMANDAS

L.G.V.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

➢ A través de la demanda incoada el 17 de noviembre de 2004:

- Declarar la nulidad de la Resolución No. 23256 de 29 de octubre de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación.

- Ordenar a la entidad accionada resolver favorablemente la petición elevada el 15 de diciembre de 2003, mediante la cual reclamó el reajuste y/o reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 12616 de 1993 y, por lo tanto, reconozca la prestación en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio con inclusión de la asignación básica, gastos de representación, primas de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.

➢ A través de la demanda incoada el 7 de julio de 2006:

- “Revocar” la Resolución No. 31850 de 11 de octubre de 2005, expedida por la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Presión Social E.I.C.E, por la cual se modificó la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005, que a su vez dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá ordenando reconocer al actor “una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, aplicando en su integridad el Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.”.

- “Revocar” la Resolución No. 8276 de 29 de noviembre de 2005, suscrita por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 31850 de 11 de octubre de 2005 y la confirmó.

- Dejar en firme la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005.

- Reconocer las sumas dejadas de percibir como consecuencia de haberse inaplicado la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005, con efectividad a partir de 10 de febrero de 2005, fecha en que se profirió el aludido fallo de tutela.

Las anteriores peticiones se fundamentan en los siguientes hechos:

El 15 de diciembre de 2003, el señor L.G.V.M. elevó solicitud a CAJANAL en orden a que se le reconocieran dos años de servicio por haber escrito algunos libros y, como consecuencia, se reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio. Sin embargo, ante la falta de respuesta, el 10 de junio de 2004 el accionante reiteró la petición.

A su turno, mediante Oficio C.O.A.U. No. 5412 de 23 de agosto de 2004, la entidad accionada respondió la solicitud elevada el 10 de junio de 2004. Inconforme con la decisión el actor la apeló.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2004, Cajanal expidió la Resolución No. 23256, “por la cual se resuelve una solicitud”.

El 10 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de tutela ordenándole a CAJANAL reconocer al actor “una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, aplicando en su integridad el Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.”.

El 26 de julio de 2005, la entidad demandada expidió la Resolución No. 21241, disponiendo reliquidar la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo de tutela en referencia.

El 11 de octubre de 2005, CAJANAL suscribió la Resolución No. 031850, que modificó la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005. Frente a esta decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 8276 de 29 de noviembre de 2005, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 1°, 11, 12, 13, 16, 23, 29, 46, 48, 53, 83 y 86.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 5°, 6°, 7°, 9°, 19, 31 y 37.

La Ley 50 de 1886.

La Ley 33 de 1985.

La Ley 71 de 1988.

La Ley 4ª de 1992.

La Ley 100 de 1993.

El Decreto 2591 de 1991.

El Decreto 1359 de 1993.

El Decreto 104 de 1994.

El Decreto 753 de 1994.

El Decreto 1293 de 1994.

El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

La entidad demandada debió tener en cuenta los libros publicados por el señor L.G.V.M. para efectos de computarlos como tiempo de servicios y de este modo “acceder a la pensión como Ex-Senador de la República”, liquidada en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio.

En efecto, el actor es beneficiario de la transición pensional prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial de los Congresistas.

De otro lado, CAJANAL no estaba facultada para expedir la Resolución No. 31850 de 11 de octubre de 2005, que modificó la cuantía de la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, argumentando equivocadamente que el J. constitucional no había fijado con certeza el límite de la prestación, a pesar de que la aludida sentencia concretamente expresó que el actor tenía derecho a “una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, aplicando en su integridad el Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974”. Es decir que no existe duda alguna en torno al monto pensional reconocido, teniendo en cuenta, además, que la Resolución No. 21241 se encontraba ejecutoriada y, por lo tanto, no podía ser revocada por la administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 112 a 114, C.Ppal. y 239 a 244, C.2):

La Ley 50 de 1886 consagró una pensión especial encaminada a brindar protección y seguridad social a las personas mayores de 60 años de edad, que se hubiesen desempeñado en empleos públicos o en instrucción privada u oficial.

Sin embargo, la referida prestación desapareció del ordenamiento jurídico, a partir del 1 de enero de 1967, en consideración a que la seguridad social quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que los empleadores debían afiliar a sus trabajadores a dicha entidad en orden a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Adicionalmente, de acuerdo con la Ley 50 de 1886, la homologación de textos de enseñanza únicamente se realiza con el objetivo de completar tiempos de servicios, pero no para obtener la reliquidación de las pensiones de jubilación, tal como lo pretende el actor, a quien se le reconoció el beneficio pensional mediante la Resolución No. 12616 de 1993.

De otro lado, el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Asesor del Congreso y, por lo tanto, no tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial consagrado para los Congresistas, pues éste se predica exclusivamente de ellos y no puede extenderse a los demás ex empleados del Congreso. Además, dicha normatividad únicamente rige para quienes hubieren ostentado la condición de Senadores o Representantes a la Cámara a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, a saber, el 18 de mayo de 1992; sin embargo, en el caso concreto, no se encuentra acreditado dicho requisito.

Entre tanto, el actor no tiene derecho al reajuste especial creado por el Decreto 1359 de 1993, puesto que, se reitera, no se pensionó en calidad de ex Congresista.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, negó las pretensiones del accionante con base en los siguientes argumentos (fls. 312 a 330, c.ppal.):

El señor L.G.V.M. pretende la convalidación de los tiempos originados como consecuencia de la publicación de textos, con anterioridad al 19 de julio de 1974, por ser ésta la última fecha en que se desempeñó como Senador, a efectos de completar los 20 años de servicios en condición de Congresista.

Ahora bien, la Ley 50 de 1886 constituye un mecanismo alternativo para el reconocimiento de la pensión de jubilación de quienes por razones de vulnerabilidad no han logrado completar el tiempo de servicios requeridos para el efecto. Siendo ello así, se observa que el accionante no se encuentra dentro del aludido supuesto fáctico, dado que el beneficio pensional se le reconoció teniendo en cuenta que acreditaba más de 20 años laborados, los cuales cumplió en el cargo de Asesor del Congreso.

De otro lado, el régimen pensional especial consagrado para los Congresistas únicamente se aplica a quienes hayan ostentado tal investidura con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, el demandante tampoco acredita la referida exigencia, pues para dicha...

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