Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168071

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente19001-23-31-000-2002-00571-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).-

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00571-01(0673-09)

Actor: L.H.M.G.

Demandado: HOSPITAL S.L. DE VALENCIA – ESE

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor L.H.M.G. contra el Hospital S.L. de Valencia ESE.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por conducto de apoderado judicial, L.H.M.G. ha pretendido la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 5056 de 6 de diciembre de 2001 expedido por el Gerente del Hospital S.L. de Valencia ESE, mediante el cual le negó el incremento salarial del 25% (folios 13 a 24).

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que en su calidad de Médico del Hospital demandado, se ordene el reconocimiento del aumento automático del 25% a partir del 24 de diciembre de 1998, fecha en la cual cumplió el requisito exigido por el artículo 4 de la Ley 84 de 1948; debidamente indexado; y, se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones con base en los siguientes hechos:El actor ingresó al Hospital Susana López de Valencia ESE, el 24 de noviembre de 1978 como Médico Auxiliar del programa de Control de Tuberculosis en el Departamento del Cauca, por lo que se encuentra cobijado con el régimen especial salarial y prestacional de la Ley 84 de 1984.

Cuando cumplió los 15 años de servicio, le fue reconocido el aumento automático del 25% sobre su salario tal como lo establece la Ley 84 de 1948; sin embargo, al cumplir 20 años de servicio en la Institución se le debía reconocer nuevamente un incremento automático del 25% sobre su salario de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, sin que le fuera reconocido.

El 23 de noviembre de 2001, presentó derecho de petición al Hospital solicitando el reconocimiento automático del 25% sobre su salario, el cual fue negado el 6 de diciembre de 2001. Dicha contestación no le fue notificada al demandante en debida forma.

El recurso de reposición no era obligatorio para agotar la vía gubernativa conforme con el artículo 51, inciso 2 y 63 del C.C.A.

El Hospital de Vías Respiratorias S.L. de Valencia, ESE, fue creado por la Ley 27 de 1947, “por la cual se planifica y nacionaliza la lucha contra la tuberculosis, como un hospital sanatorio en donde se alojará y tratará a los enfermos que social y científicamente no puedan recibir tratamiento ambulatorio”.

Desde esa época y hasta 1983, el Hospital solamente manejaba pacientes de T.B.C.; pero, debido al terremoto de 1983 y por la emergencia que se vivió en el Departamento, se empezaron a atender pacientes generales abriendo, además, servicio de urgencias las 24 horas mientras duraba la alarma. Después de pasada la emergencia, se siguió atendiendo, además del programa de T.B.C., consulta general y externa y otra serie de programas generales y especializados.

Por Ordenanza No. 001 de 3 de enero de 1995, la Asamblea Departamental del Cauca creo el Hospital S.L. de Valencia ESE, como un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente e integración funcional con los organismos de salud de su jurisdicción, en colaboración con el Servicio de Salud del Cauca y dentro del Sistema de Salud.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: Artículos 25 y 53; Leyes 84 de 1948 y 10 de 1990, artículo 17; y, artículos 44 y 47 del C.C.A.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 95 a 105):

Hizo un recuento de lo probado en el proceso y en especial, trascribió la Resolución No. 913 de 8 de abril de 1996 “por la cual se separa el Programa Seccional de Control de Tuberculosis del Hospital Nivel II “S.L. de Valencia” Empresa Social del Estado y se reubica en la Sede del Servicio de Salud del Cauca.”

La Ley 84 de 1948 estableció una serie de disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal vinculado a sanatorios, dispensarios u otros establecimientos del servicio de la campaña antituberculosa oficial. El artículo 4 reguló un aumento automático del 25% sobre el sueldo que devengue el personal que trabaje para dicha campaña, después de 15 años de servicio y sucesivamente, cada 5 años.

Debió el actor probar que trabajaba como médico de un establecimiento, al servicio de la campaña antituberculosa oficial, por un término de 20 años, para así cumplir los requisitos de la norma y fundamentar las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo probado en el proceso, la Asamblea Departamental del Cauca, creo al H.S.L. de Valencia como una ESE, encargada de prestar servicios de salud, en el nivel II de atención; posteriormente y por trasformaciones en el sistema de salud, se expidió la Resolución No. 913 de 8 de abril de 1996 por medio de la cual se separó el programa seccional de Control de Tuberculosis del Hospital de Vías Respiratorias S.L. de Valencia ESE trasladándose a la sede del Servicio de Salud del Cauca.

El demandante demostró trabajar en la Dirección y Coordinación del citado programa pero, después de las modificaciones señaladas, siguió vinculado al Hospital como M. General sin que allegara prueba que acreditara que continuó expuesto al riesgo derivado de la atención de enfermos con tuberculosis.

Como el demandante no demostró haber cumplido 20 años al servicio de un establecimiento dedicado a un programa oficial de lucha contra la tuberculosis, pues solo cumplió esta labor hasta 1996, negó las pretensiones de la demanda.EL RECURSO

La sentencia fue apelada por el demandante, a través de apoderado, con la sustentación que corre de folios 111 a 124:

El A quo llegó a unas conclusiones producto del fraccionamiento de las pruebas sin estudiarlas en su conjunto y sin tener en cuenta la trasgresión de las normas superiores planteadas en la demanda.

El artículo 17 de la Ley 10 de 1990[1], otorgó unos beneficios laborales al actor que fueron ratificados por el artículo 30[2] de la misma Ley. Si se parte de la protección Constitucional que brindan los artículos 25 y 53 al establecer que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” no le asiste razón al A quo pues, de la lectura de esta Ley se puede ver que la intención del legislador fue mantener intacto el régimen salarial de los funcionarios; por lo tanto, se trata de un derecho adquirido por el demandante y no de una mera expectativa como lo señaló el A quo al indicar que no había cumplido los veinte (20) años de trabajo.

El artículo 2 de la Ley 4 de 1992[3], protegió los derechos laborales adquiridos, al establecer que en ningún caso se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado; igual situación se presentó con el artículo 10 ibidem cuando señaló “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”.[4]

No estudió el Tribunal las normas violadas ni el concepto de violación los cuales estuvieron suficientemente detallados en el escrito.

Cuando el demandado descorrió el traslado de excepciones, dio a conocer la Resolución No. 913 de 8 de abril de 1996, jamás notificada al actor; por lo tanto, era inoponible al demandante por no habérsele notificado y porque, además, no sabía de la existencia de ella pero, sin embargo, fue aplicada por el Tribunal para negar las pretensiones.

Hizo un resumen de esta Resolución en donde se decía que el Hospital no tendría ningún contacto directo, indirecto ni continuo con el programa de tuberculosis o con pacientes con esa patología o desechos o residuos de los mismos, lo cual no fue cierto pues, conforme con las pruebas aportadas y la declaración del Gerente, si se continuó teniendo contacto directo con pacientes de esa patología y con desechos o residuos de los mismos.

Sobre la eficacia de los actos administrativos por la falta de notificación de la Resolución...

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