Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-04867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168195

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-04867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2011

Fecha24 Enero 2011
Número de expediente73001-23-31-000-1997-04867-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-04867-01(17547)

Actor: J.A.C. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el ocho (8) de octubre de 1999, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: DENIEGASE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte actora”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1 Fue presentada por J.A.C. y M.C.C. en nombre propio, y en representación de sus hijos menores J.A. y C.M.C., y por F.M.L. de C., R.C. y M.H.C. de Cortés el 5 de marzo de 1997, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    2 Se solicita se declare al Instituto de Seguros Sociales administrativamente responsable:

    “… de los perjuicios tanto materiales como morales causados a los demandantes por el mal diagnóstico de la enfermedad y la posterior intoxicación y muerte del menor D.M.C.” (fl.69 c1).

    “Que el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios no patrimoniales, causados al propio D.M.C. CORTES” (fl.70 c1).

    “Que como consecuencia de lo anterior el ISS debe indemnizar a todos los demandantes por la totalidad de los perjuicios causados, presente y futuros, incluyendo los perjuicios morales por el sufrimiento que los demandantes soportan durante la enfermedad e intoxicación del menor D.M.C. CORTES… a razón del valor de cuatromil (sic) gramos de oro” (fl.70 c1).

    “Que como consecuencia de la primera declaración el ISS debe indemnizar a todos los demandantes por los perjuicios morales causados a raíz del sufrimiento que los demandantes soportaron por la muerte del menor D.M.C. CORTES el 19 de noviembre de 1995, a razón del valor de cuatromil (sic) gramos de oro” (fl.70 c1).

    “Que como consecuencia de la primera declaración el ISS debe indemnizar a todos los demandantes por los perjuicios no patrimoniales causados a raíz del sufrimiento que los demandantes soportan por la pérdida de la vida de relación familiar con el menor D.M.C.C., desde el 19 de noviembre de 1995, a razón del valor de cuatromil (sic) gramos de oro” (fl.70 c1).

    “Que como consecuencia de la primera declaración el ISS debe indemnizar a los demandantes J.A.C. y MARIELA CORTES CLAROS por los perjuicios no patrimoniales causados a raíz del el (sic) sufrimiento que soportaron por no haber podido disfrutar plenamente de los primeros meses de maternidad y paternidad respectivamente, en relación con su común hijo C.M.C. CORTES a razón del valor de cuatromil (sic) gramos de oro” (fl.71 c1).

    “Que como elemento de reparación se ordene al representante legal del I.S.S dirigir una carta institucional a los demandantes ofreciendo excusas por las equivocaciones de la entidad demandada y expresándose conforme los términos que corresponden a una entidad que es parte del Estado Social de Derecho de la República de Colombia” (fl.71 c1).

    3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes:

    “En el mes de junio de 1995 el menor D.M.C.C., fue llevado al ISS para una consulta de medicina general, con el fin de que recibiera la asistencia necesaria por una enfermedad de la que después se supo que era una colitis ulcerativa, la que se manifestaba con frecuentes deposiciones diarreicas acompañadas de moco y sangre y dolores abdominales fuertes (fl.58 c1).

    El paciente fue atendido por el D.V. y se le medicó flagil por 250 mg. y micostatin” (f.58 c1).

    Sólo dos meses después el paciente pudo acceder a una consulta especializada de gastroenterología, la adecuada a sus padecimientos.

    Entre tanto las deposiciones de D.M. se hicieron más frecuentes.

    Efectivamente el 15 de agosto de 1996 (se debe entender 1995) el paciente D.M. fue atendido por gastroenterología con el dr. G.M., quien le diagnosticó pólipos intestinales y ordenó una rectoscopia, con miras a practicarle una polipectomía, acorde con el diagnóstico

    La entidad no contaba con el aparato para practicar la rectoscopia…

    El problema del aparato para practicar la rectoscopia solo se solucionó dos meses después, en el mes de octubre. Entre tanto, al menor no se le suministró medicamento alguno, ni siquiera para paliar sus fuertes dolores abdominales (fl.58 c1).

    … el sr. J.A.C. insistió ante el dr. CESAR LINARES, Jefe de Médicos, para que el niño fuera remitido a otra ciudad donde contaran con el aparato. El dr. CESAR LINARES remitió (sic) el menor donde el dr. MONTEALEGRE y este a su vez lo remitió al Jefe de Urgencias, quien se suponía podía remitir al menor fuera de la sede para el examen. El médico de Urgencias determinó que no era necesaria la remisión argumentando que el nivel de glóbulos rojos del niño no era “aún” tan bajo (fl.59 c1)

    Co mo el sr. CARDONA veía empeorar a su hijo D.M. sin que los médicos le dieran la suficiente importancia al asunto, insistió por un nuevo concepto médico hasta que el 15 de septiembre lo vió el dr G.A., quien nuevamente diagnóstico “pólipos” (f.59 c1).

    El sr. CARDONA iba con mucha frecuencia al ISS para ver si ya era posible la rectoscopia, hasta el diez (10) de octubre, cuando finalmente se pudo practicar el exámen (fl.59 c1).

    … efectuada la rectoscopia el ocho (8) de octubre de 1995, el paciente solo fue formulado cuatro (4) días después por el dr. G.A.” (fl.59 c1).

    El dr. AYALA le formuló salazopyrin (sulfazalasina 500) (fl.59 c1).

    Según la orden médica debía (sic) suministrarse al paciente un gramo dividió en cuatro dosis iguales de 250 mg, es decir, media pasta cada 6 horas (fls 59 y 60 c1).

    El medicamente para tratar la niño fue suministrado directamente por el ISS y se le empezó a administrar el mismo día que se le formuló y en la forma indicada por el galeno (fl.60 c1).

    “El 30 de octubre de 1995 D.M. presentó malestar y el 31 amaneció con un brote cutáneo en todo el cuerpo, inapetente, febril, y con una leve hinchazón en las articulaciones.

    El señor C. llevó nuevamente al menor al ISS por urgencia en varias oportunidades. En una primera ocasión, le diagnosticaron sarampión a lo que se le formuló acetaminofen e hiderax para la rasquiña que ya se presentaba,

    Desde este momento le ordenaron una serie de medicamentos cuya relación debe constar en la Historia Clínica” (f. 60 c1).

    “Después de dos días el menor no presentaba mejoría y el prurito se había tornado insoportable, el niño fue llevado de urgencias a la clínica del ISS, en donde lo dejaron hasta el día siguiente, cuando a las 9:00 a.m lo examinó el D.L. (pediatra), quien le solicitó a la Enfermera Jefe de turno la valoración de dermatología, la cual fue negada, según se argumentó por improcedente, ya que urgencias no maneja medicina especializada” (f.60 c1).

    Ese día D.M.C. “permaneció en “aislados”, hasta las cuatro de la tarde. El señor C. manifestó que el paciente no podía tener una virosis como el sarampión, puesto que ya había sido vacunado”. Tanto el padre como la abuela paterna del menor protestaron porque el estado del niño no mejoraba, pero de nada sirvió porque D.M. fue devuelto para la casa argumentando que tenía sarampión, para lo cual le administraron nuevamente antibióticos y analgésicos (fl.60 c1).

    “Frente al deterioro de la salud del menor, su padre acudió por su propia cuenta a los servicios médicos del D.J.A. quien en vista del cuadro tan delicado del menor y de su grave estado de salud, no se atrevió a diagnosticar sino que solicitó directamente al ISS la inmediata hospitalización del paciente (fl.61 c1).

    Ese mismo día el niño entró por tercera vez via (sic) “urgencias” al ISS y lo hospitalizaron en el piso 7 de pediatría. Era el 11 de noviembre de 1995.

    Entre el 11 y 16 de noviembre prosiguieron los diagnósticos equivocados y por supuesto la medicación equivocada que agravó la situación del niño: hepatitis B, leptospirosis, síndrome (sic) de Kawasaki, síndrome (sic) S.J., escarlatina, etc” (fl.61 c1).

    Se manifestó que el niño padeció un sufrimiento insoportable desde el momento en que se aplicó el medicamento, habiéndose producido también “brote desesperante, insomnio, ardor, imposibilidad de injerir alimentos, desasosiego, hinchazón, amoratamiento ascendente, degeneramiento de la función y del órgano hepático, su rostro se desfiguró totalmente” (f.62 c1).

    “El Estado de la piel del menor era tan lamentable que no resistía su manejo y fue necesario colocarlo en un dispositivo especial para que la fricción no arrancara su piel, sus labios se quebraron al igual que sus orejas” (f.62 c1).

    “El 17 de nov. a las 5 p.m cuando su padre le preguntó que porque no respiraba bien, rascándose la cabecita le expresó que sentía que se estaba enloqueciendo. El padre requirió la atención del cuerpo de enfermeras y cuando trajeron el oxígeno el niño empezó a convulsionar. Le introdujeron una sonda por vía urinaria y la (sic) llevaron al quirófano” (fs.228 y 229 cp).

    “Dos horas después trasladaron al menor del quirófano al piso, en ese momento la D.L. manifestó que el estado del paciente era crítico y las posibilidades de supervivencia mínimas, igualmente le expresó al padre que quedaba un recurso que era administrarle plasma, plaquetas y crioprecipitados, elementos que en ese momento el ISS no tenía y dejó como responsabilidad del padre conseguirlo” (f.62 c1).

    “El 18 de fueron entregados al ISS los medicamentos requeridos. Se le administraron al paciente. El niño empezó a mostrar recuperación pero la hemorragia seguía por falta de coagulación. Su...

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