Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168555

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación No. 23001-23-31-000-2010-00365-01(AC)

Actor: O.B.R.

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIADecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C. rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2010 en la Oficina Judicial de Montería (fls. 1 a 8), el señor O.B.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, al considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 6 de agosto de 2008, que admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas por la Contraloría Departamental de Córdoba dentro del proceso de acción popular que ésta inició en contra el Municipio de Puerto Libertador, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador.

    En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso desde el auto admisorio de la demanda, y se ordene al Juzgado “integrar el contradictorio con el demandante y los demás accionantes del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2007-00193” (fl. 5), y dejar sin efectos toda providencia judicial que a la fecha haya sido expedida en cualquier instancia dentro de la acción popular.

  2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

    Como sustento de la petición de amparo, el actor expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:

    Interpuso junto a otros docentes demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Puerto Libertador ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en busca del pago de los derechos laborales reconocidos por la entidad territorial mediante la Resolución No. 082 de 19 de noviembre de 2003, proceso al que le correspondió el número de radicado 2007-00193.

    El Juzgado libró mandamiento de pago, y en transacción extraprocesal la administración municipal concilió las pretensiones de los demandantes; actuación que fue aprobada por el Juez de conocimiento y se encuentra ejecutoriada. Actualmente el referido proceso se encuentra suspendido por efectos de la Ley 550 de 1999 a la que se acogió el municipio.

    La Contraloría General del Departamento de Córdoba presentó acción popular en contra del Municipio de Puerto Libertador, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.

    El Juzgado Administrativo mediante auto de 6 de agosto de 2008, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas por la Contraloría, en las cuales “odern[ó] al Juzgado Promiscuo de Puerto Libertador (sic) y Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (…) SUSPENDER (sic) los procesos judiciales que cursan en su despacho (sic) que se fundamenten como títulos (sic) las Resoluciones entre otras la Nro. 082 de noviembre 19 de 2003, y (…) al Municipio de Puerto Libertador, se sirva ABSTENERSE de cancelar las deudas reconocidas en las Resoluciones (…)” (fl. 3). En el mismo auto ordenó al actor popular la publicación de un aviso en un diario que circule en la localidad, informando la admisión de la demanda a los que puedan verse afectados por los hechos u omisiones materia de la acción popular.

    Argumentó el tutelante que en ningún momento el Juzgado ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los beneficiarios de la Resolución 082 de 2003, ni mucho menos procedió conforme al artículo 83 del C.P.C. vinculándolos como litisconsortes necesarios, pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, porque de prosperar las pretensiones del actor popular se desconocerían derechos patrimoniales de carácter particular y concreto que le fueron reconocidos en dicho acto administrativo.

    Consideró que el proceder de la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, porque al omitir su vinculación no le permitió actuar en todas las etapas del proceso ni defender sus intereses, ni oponerse a las medidas cautelares decretadas, coartando así su derecho a la legítima defensa.

    Sostuvo que la única forma de constituirse en parte dentro del proceso de acción popular en procura de sus intereses, es a través de la figura del litisconsorcio necesario, tal como lo señaló esta Corporación en sede de tutela.

  3. Trámite de la demanda e intervención de las autoridades demandadas y vinculadas

    Mediante auto de 24 de septiembre de 2010 (fls. 32 - 33), el Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.

    En segunda instancia, por auto de 9 de diciembre de 2010 (fl. 70 a 71) se dispuso vincular a la actuación a la Contraloría General del Departamento de Córdoba, al Municipio de Puerto Libertador, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador.

    Surtidas las respectivas notificaciones, las autoridades vinculadas guardaron silencio, a excepción de la Contraloría, quien junto con la autoridad demandada intervinieron como sigue:

    3.1 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería

    Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2010 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 38 a 42), la titular del Juzgado contestó la demanda de tutela para manifestar que de las actuaciones surtidas por su Despacho dentro de la acción popular no se vislumbra violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, porque él no era demandado en ese proceso; además, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se ordenó, a cargo del actor popular, la publicación de un aviso dando a conocer la admisión de la demanda, como lo señala la referida norma, con el fin de informar a la comunidad y a terceros que tengan interés en el resultado del proceso.

    Sostuvo que una vez realizada la publicación de rigor, el tutelante no se hizo parte dentro del proceso, pero sí comparecieron, por intermedio de apoderado judicial, varias personas en calidad de beneficiarios, endosatarios y tenedores de buena fe de los títulos valores cuya relación sustancial se cuestiona con la acción popular, incluso, intervinieron antes de celebrarse la audiencia de pacto de cumplimiento.

    Señaló que la afirmación del actor en cuanto a que el Juzgado debió proceder conforme al artículo 83 del C.P.C. a fin de integrar el contradictorio, carece de fundamento, ya que es la Ley 472 de 1998 la que de forma específica reglamenta lo concerniente a las notificaciones del auto admisorio de las acciones populares, luego entonces no habría lugar a otras remisiones normativas, puesto que una vez realizadas las publicaciones surtieron los efectos legales y eficaces para los cuales fueron instituidas, prueba de ello fue la comparecencia de los interesados. Agregó que la acción popular no se ha fallado por lo que el tutelante aún puede intervenir para defender sus intereses.

    3.2. Contraloría General del Departamento de Córdoba

    Con escrito allegado el 20 de enero de 2011 a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación (fls. 84 a 86), el Contralor intervino para manifestar que como entidad de control, autorizada por la Ley 472 de 1998, interpuso acción popular en contra del Municipio de Puerto Libertador, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, en busca de la protección de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, por giros de cheques sin los respectivos soportes legales y la expedición ilegal de varias resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

    Señaló que la autoridad judicial demandada, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, dispuso la protección de los derechos invocados, y ordenó a la entidad territorial excluir de la masa de los pasivos de la Ley 550 de 1999, las obligaciones originadas en los cheques y resoluciones demandadas, entre ellas la 082 de 2003, y a los Jueces dar por terminados los procesos ejecutivos.

    Sostuvo que en la acción popular se aplicó lo...

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