Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168567

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00086-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00086-01

Actor: G.A.H.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano G.A.H.C., en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la frase “cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar” contenida en el artículo 3° literal C) de la Resolución núm. 1515 de 3 de julio de 2003 “Por la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronogramas para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para los niveles preescolar, básica y media de las instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1.- El actor, precisó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Explicó que el Congreso de la República por medio de la Ley 115 de 1994 expidió la Ley General de Educación.

Dicha Ley dispone en sus artículos 11, 15 y 17, en síntesis, que la educación formal se organizará en tres niveles, esto es, (i) Preescolar, el cual deberá tener mínimo un nivel obligatorio (ii) Básica y (iii) Media.

Agregó que por medio del decreto 1860 de 1994, artículo 6°, se reglamentó la organización de la educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994; allí se dispuso que la educación preescolar será ofrecida a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados: los dos primeros constituyen una etapa previa para la escolarización obligatoria y el tercero deberá ser un grado obligatorio.

Aduce que los artículos , y del Decreto 2247 de 1997, establecen que la educación preescolar se ofrecerá a los educandos de tres a cinco años de edad y comprenderá tres grados.

En este sentido, dispone que el nivel de PRE-JARDÍN está dirigido a niños de tres años; nivel Jardín: para niños de 4 años; y Transición, que constituye el grado obligatorio, está dirigido a niños de cinco años, sin establecer en que momento deben tener esta edad.

Señala que la Resolución acusada fija un límite, que a juicio del actor, no se encuentra contemplado en las precitadas normas, pues dispone que el grado preescolar de transición obligatoria esta dirigido a educandos de cinco años de edad, y que la misma debe tenerse cumplida a la fecha de inicio del calendario escolar.

En igual sentido, estima que siguiendo el aforismo jurídico de la hermenéutica jurídica, que señala que “donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al interprete”, y de una interpretación sistemática de la Ley como método consagrado en el artículo 30 del Código Civil, no era dable que por medio del aparte acusado se impidiera el acceso a la educación pública al niño que se encuentra ad portas de cumplir la edad de cinco años en los meses subsiguientes a la fecha de inicio del calendario escolar.

De igual forma, alega no compartir la decisión de excluir aquellos niños que en circunstancias similares a la descrita anteriormente, y que han cursado los demás grados del nivel preescolar no puedan acceder al grado obligatorio en razón a que no tengan cinco años al momento de iniciar el calendario escolar.

Sostiene que de acuerdo con lo expuesto, la Resolución objeto de estudio, viola flagrantemente el derecho fundamental de los niños a la educación dispuesto en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.II-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente:

Que de acuerdo con la Constitución Política, en su artículo 67, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación y que ésta será obligatoria entre los cinco y quince años de edad y comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

Explica que la Ley 115 de 1994, establece tres niveles de educación formal, la preescolar, educación básica y la educación media.

Aduce que el Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece en su artículo 6° que la educación preescolar se ofrecerá a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados, constituyen una etapa de la escolarización facultativa y la tercera es obligatoria.

Alega que el grado obligatorio correspondiente al denominado transición, debe ser dirigido a educandos de cinco años de edad y brindado por las instituciones educativas conforme a la Ley 715 de 2001.

Agrega que de acuerdo con lo previsto en la Ley 60 de 1993, el servicio público de educación se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos por la Ley y le hizo entrega del personal docente y administrativo de los establecimiento educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mimos.

Ahora, sobre los recursos con los cuales se financia la Educación, recordó que según lo establecido en el acto legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 y que creó el Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, dichos recursos están dirigidos a financiar sólo los servicios de educación obligatorios descritos anteriormente.

Concluye que corresponde al Ministerio de Educación Nacional fijar las políticas educativas que deben ser adoptadas en relación con los grados del nivel preescolar, pero no le corresponde la administración de los establecimientos educativos, lo cual según lo expresó, es competencia de las entidades territoriales.

Sobre el grado obligatorio del nivel preescolar, recuerda que el artículo 17 de la Ley 115 dispone que dicho nivel corresponde como mínimo a un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis años.

Indica que la citada Ley General de Educación dispone, al igual que el decreto 2247 de 1997, la ampliación en la cobertura de los dos primeros grados que integran el nivel preescolar, la cual se efectuará a partir del cubrimiento del 80 % del grado obligatorio de preescolar, esto es, transición.

Agrega que hasta ahora ninguna entidad ha logrado llegar a tal punto, razón por la cual no puede ampliarse la cobertura a los dos grados que integran el nivel preescolar.

Añade que los establecimientos educativos no son los únicos organismos que prestan el servicio de educación...

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