Sentencia nº 66001-2331-000-2005-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168803

Sentencia nº 66001-2331-000-2005-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011

Número de expediente66001-2331-000-2005-00796-01
Fecha25 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 66001-2331-000-2005-00796-01

Actor: J.F.A. HERRERA Y OTRO

Demandado: CONCEJO MUNICIPPAL DE PEREIRA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACUMULADO PROCESO 66001-23-31-000-2005-00956-01

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE PEREIRA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA, aquél como parte demandada y éste como tercero interesado en las resultas del proceso, contra la sentencia del 25 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de unas disposiciones del artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 29 de 2004.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano J.F.A.H. y el PROCURADOR JUDICIAL II N° 37 EN LO ADMINISTRATIVO, D.M.M.V., solicitaron al Tribunal que se accediera a las siguientes:

    1.1.- Pretensiones

    Que se declare la nulidad de los numerales 26 y 27 del artículo 1° del Acuerdo N° 29 de julio 30 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de P., “Por medio del cual se fijan los derechos de cobro por los servicios que presta el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P.”, en cuyo artículo 1°, numerales 26 y 27, se estableció la tarifa correspondiente a los derechos anuales de semaforización para motos y vehículos. Se solicitó igualmente que disponga el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos que establece el artículo 176 del C.C.A..

    1.2.- Hechos

    En ambas demandas se hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acuerdo N° 29 del 30 de julio de 2004 por parte del Concejo Municipal de P., el cual fue presentado a iniciativa del Alcalde de dicha ciudad, con la finalidad de cubrir los altos costos que demanda la adquisición, reposición y mantenimiento de los semáforos que requiere dicha ciudad para garantizar la seguridad y la adecuada señalización vial.

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    En las demandas acumuladas se menciona que con la expedición del Acuerdo parcialmente demandado, el Concejo Municipal de P. trasgredió lo dispuesto en los artículos , 121, 150 numeral 12º, 287 numeral 3º, 300 numeral 4°, y 313 numeral 4º de la Constitución Política de Colombia; los artículos 172 a 244 y 385 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 168 de la Ley 769 de 2002; los artículos 2º literal d) y 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994, y la Resolución CREG – 043 de 1995. Al explicar el concepto de su violación se formularon los siguientes cuestionamientos:

    1.3.1.- Cargos formulados por el ciudadano J.F.A.H.,

    Primer cargo: Exceso en las facultades impositivas del Municipio: El Concejo Municipal de Pereira, bajo el pretexto de regular los montos a recaudar por concepto de los “derechos de tránsito”, creó un impuesto bajo la denominación de “derechos anuales de semaforización”, desconociendo que la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada, pues sólo el Legislador se encuentra facultado para la creación de tales cargas impositivas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 de nuestra Carta Política.

    Segundo cargo: Ausencia de motivación: No existía motivación alguna para la creación del acto censurado, como quiera que en sus disposiciones nada se establece con respecto a los elementos estructurales de la obligación tributaria, pues en ellas no se define el hecho generador, los sujetos pasivos ni la base gravable. La decisión del Concejo Municipal no desarrolla en modo alguno el principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que no goza de una precisión tal “que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial”, en un sistema tributario que debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

    Tercer cargo: Violación de los artículos 172 a 244 y 385 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal): Dentro de las normas contenidas en ese Decreto, aparecen incorporadas las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento de la administración municipal. En tales preceptos se enuncian de manera taxativa los impuestos municipales, dentro de los cuales no se encuentra el relativo a los derechos anuales de semaforización para motos y vehículos.

    Para sustentar el cargo en mención, se hizo referencia al fallo del 1° de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con P. delM.L.C.M.M., en el cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 002 de 1999 que había creado una sobretasa a los teléfonos para financiar la actividad bomberil en el Distrito de Barranquilla; así como también a la sentencia del 5 de marzo de 2004, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del H.C.D.J.Á.P.H., mediante la cual se anularon los Acuerdos Nos. 040 de 1997 y 013 de 1998 expedidos por el Concejo Municipal del Guamo, a través de los cuales se había creado el impuesto de uso del subsuelo y excavaciones de las vías públicas.

    1.3.2.- Cargos formulados por el Procurador Judicial II N° 37 en lo Administrativo.

    Primer cargo: Extralimitación de funciones: El Concejo Municipal de P. se arrogó de manera indebida una facultad que es propia del Congreso de la República, pasando por alto que la autonomía de esa corporación administrativa del nivel territorial no es plena ni directa para el establecimiento de tributos, sino típicamente derivada, tal como lo evidencia lo dispuesto en los artículos 287 numeral 3º; 300 numeral 4º; 313 numeral 4º y 338 Constitucionales. Por lo mismo, resulta evidente su incompetencia material para la creación del impuesto por derechos anuales de semaforización para motos y vehículos.

    Segundo cargo: Falsa interpretación o interpretación errónea. El Concejo en mención le dio un alcance diferente al texto de las siguientes normas: artículos 168 de la Ley 769 de 2002 y, artículo 2 literal d) y numeral 7º de la Ley 136 de 1994, pues de su simple lectura no se desprende la posibilidad de crear impuestos por vía de Acuerdos municipales.

    Tercer cargo: Violación de la Resolución CREG – 045 de 1995: De acuerdo con la definición del concepto de “alumbrado público” que trae el artículo 1° de la precitada Resolución, se concluye que si el servicio de semaforización es considerado como parte del servicio de alumbrado público, no podía entonces el Concejo Municipal al fijar los derechos de cobro por los servicios que presta el Instituto de Tránsito y Transporte de P., crear un impuesto que no tiene nada que ver con la actividad de dicho organismo, por tratarse precisamente de un servicio que, como ya se anotó, es considerado como alumbrado público.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Alcaldía del Municipio de P. se opuso a la prosperidad de las demandas por considerar que el Acuerdo Municipal parcialmente demandado se ajusta al ordenamiento jurídico y se encuentra debidamente motivado, pues la Ley 769 de 2002 autoriza el cobro de los derechos de tránsito. En su artículo 168 se hace referencia al hecho de que la fijación del monto para el cobro de esos derechos corresponde a los Concejos Municipales. En consonancia con lo anterior, el artículo 338 constitucional alude a las tarifas como medio para la recuperación de los servicios que se prestan. Para respaldar su posición, invocó algunos apartes del Concepto No. 1058 del 18 de septiembre de 1997 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la Sentencia C-116 de 1996 dictada por la Corte Constitucional.

    Por otra parte, el Director General y Representante Legal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P...

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