Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168839

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00013-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00013-00

Actor: CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida por el artículo 85 del C.C.A., interpuso la Corporación Universidad Libre para que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1640 de 19 de abril de 2006 y 5876 de 28 de septiembre de 2006, proferidas por la Ministra de Educación Nacional.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, la Corporación Universidad Libre solicitó por conducto de apoderado que se accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    • Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 1640 de 19 de abril de 2006 proferida por la Ministra de Educación Nacional, mediante la cual se impuso sanción administrativa de AMONESTACIÓN PRIVADA a la Corporación Universidad Libre; y ordenó a la Subdirección de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior el registro de dicha sanción y disponer lo necesario para hacerla efectiva.

    • Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 5876 de 28 de septiembre de 2006, proferida por la Ministra de Educación Nacional, mediante la cual se confirmó lo dispuesto en la Resolución inicialmente mencionada, y con la cual quedó agotada la vía gubernativa.

    • Que como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se levante y ordene la cancelación de la sanción administrativa impuesta.

    • Que se disponga el cumplimiento de la Sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

  3. 2. Los hechos

    Se mencionan como tales los antecedentes de la amonestación impuesta a la Corporación Universidad Libre por parte de la Señora Ministra de Educación Nacional, por haber ofrecido y desarrollado en la ciudad de Riohacha algunos programas de Especialización sin contar con el registro de los mismos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-.

    Se adujo en la demanda que la situación planteada se originó en un error de interpretación en el cual incurrieron de buena fe los directivos del mencionado establecimiento educativo, con respecto al alcance de los registros autorizados por el ICFES para el desarrollo de algunos programas en la ciudad de Barranquilla, al pensar que tales registros dejaban abierta la posibilidad de ofrecer programas de especialización en el Departamento de la Guajira. Una vez advertido el error, la Corporación Universidad Libre solicitó y obtuvo los registros correspondientes, resolviendo y subsanando las falencias jurídicas advertidas. Así las cosas y tal como se menciona en la demanda, se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003 y en la Resolución 2765 del mismo año, normas que por demás son posteriores al desarrollo de los programas y asignaturas cursados.

    La investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Educación Nacional por los hechos anteriormente relatados, determinó la expedición de la Resolución 1640 del 19 de abril de 2006, la cual fue adoptada de manera extemporánea, “…cuando ya había caducado el tiempo establecido legalmente para ejercer la función sancionatoria, es decir nueve (9) meses después de vencido el término de tres (3) años, que tenía el Ministerio para tal efecto (23 de julio de 2002 hasta el 23 de julio de 2005), trasgrediendo lo establecido en los artículos 38 del Código Contencioso Administrativo, y 52 de la Ley 30 de 1992 en materia de caducidad de la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones.”

    El acto administrativo proferido fue recurrido en reposición por dicha entidad, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2099 del 16 de mayo de 2006, cuyo texto es exactamente igual al de la Resolución impugnada, lo cual, a juicio del demandante es constitutivo de una violación del principio del NON BIS IN IDEM. En consideración a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 3599 del 4 de agosto de 2006 decidió dejar sin efectos la Resolución 2099 antes citada.

    Posteriormente, se profirió la Resolución 5876 del 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió la reposición interpuesta, confirmando la sanción impuesta por la Resolución 1640 del 19 de abril de 2006, quedando agotada la vía gubernativa.

    Paralelamente, los estudiantes afectados por esta situación, incoaron una Acción de Grupo contra la Corporación Universidad Libre, la Caja de compensación de la Guajira –COMFAMILIAR- La Nación (Ministerio de Educación Nacional) y el ICFES, la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de la Guajira a favor de los accionantes, declarando solidariamente responsables a la Universidad Libre y a la Caja de compensación de la Guajira –COMFAMILIAR-, y exonerando de responsabilidad a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y al ICFES. Tras ser impugnada en apelación, la sentencia fue modificada por el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 22 de junio de 2006, C.P.: Dra. M.H.G.G., en el sentido de hacer extensivos los efectos de la condena a las entidades públicas antes referidas. En firme la anterior providencia, la Universidad que ahora funge como demandante, consignó a favor de la Defensoría del Pueblo de Riohacha, el valor correspondiente al 50% de los daños y perjuicios ocasionados a los afectados.

  4. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    Primer cargo. Violación del artículo 6° de la Constitución, por cuanto al expedir los actos acusados, la Ministra de Educación Nacional desconoció su obligación de no infringir la Constitución y la ley

    Segundo cargo. Violación de los artículos 38 del Código Contencioso Administrativo y 52 de la Ley 30 de 1992, por cuanto la sanción impugnada se impuso cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria.

    Mediante comunicación REC-380 de julio 23 de 2002 las Directivas de la Universidad Libre informaron al ICFES que la Universidad venía ofreciendo los programas de especialización y que en comunicación REC-062 de febrero 11 de 2002, habían ordenado al Rector de la Seccional de Barranquilla suspender de manera inmediata esa actividad. A juicio del actor, la actuación realizada el 23 de julio de 2002, debe tenerse como el último acto constitutivo de la falta y, por lo mismo, es a partir de esa fecha que debe contarse el término trienal de caducidad de la potestad sancionatoria. Corrobora lo anterior, el hecho de que la Resolución 1841 de 2002 que ordenó la apertura de la investigación administrativa, haya sido expedida el día 31 de julio de 2002. Así las cosas, el término máximo para imponer una sanción por los hechos relatados, se cumplió el día 31 de julio de 2005.

    Aparte de lo expuesto, no se tuvo en cuenta que al tenor de las previsiones del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003 y la Resolución 2765 del 12 de noviembre de 2003 emanada del Ministerio Nacional, había operado la regularización de los programas, desapareciendo las razones de hecho para imponer una sanción.

    Tercer cargo: Violación del Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto las Resoluciones demandadas perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentaban, al concederse el registro de las especializaciones que fueron ofrecidas y desarrolladas por la Corporación Universidad Libre, por virtud de las disposiciones que permitieron la regularización de los programas.

  5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la educación superior que el artículo 67 de la Carta radica en el Estado; dando estricto cumplimiento al debido proceso administrativo y teniendo por causa una conducta privada que ameritaba la imposición de la sanción, de conformidad con las previsiones de la Ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios.En otras palabras, los actos acusados fueron proferidos en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de velar por la calidad de la educación, ante lo cual no puede invocarse la autonomía de las universidades en la promoción y apertura de programas de especialización, pues es claro que dicha autonomía no tiene alcances absolutos.Además de ello y según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 433 de 1997, los programas académicos que se desarrollen deben cumplir con los parámetros mínimos de calidad que garanticen la formación óptima de los profesionales. Por lo mismo, si la Universidad demandante creó y desarrolló unos programas académicos de postgrado sin la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, se hacía acreedora a la sanción correspondiente. Además de lo anterior, el ejercicio de esas funciones de inspección y vigilancia no comporta de manera alguna una invasión en la autonomía universitaria.

    Aparte de lo expuesto, el Registro de los programas ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES- y la asignación de los Códigos respectivos, no es una simple formalidad sino un mecanismo para acreditar su calidad, coherencia y pertinencia y garantizar a los estudiantes que se ha dado cumplimiento a las exigencias y requisitos establecidos para su funcionamiento.

    El hecho de que se hayan regularizado los programas de especialización con posterioridad a su desarrollo, no significa en modo alguno que...

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