Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168935

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2011

Fecha16 Junio 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2004-01162-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01162-01(18056)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada de retención en la fuente por enero del año 2000.

ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2000, la sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA. presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente a enero del año 2000, en la que liquidó un total de retenciones impuesto de timbre nacional en la suma de $316.0000.oo y un total de retenciones más sanciones por $27.030.000.oo.

El 25 de julio de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali profirió el requerimiento especial No. 050632002000065 a través del cual propuso la modificación de la liquidación por concepto de retención en la fuente correspondiente a enero de 2000, en el sentido de adicionar las sumas de $30.685.000.oo y $522.109.000.oo por concepto de retención a título de impuesto de timbre nacional y por pagos al exterior renta, respectivamente. Asimismo, propuso una sanción por inexactitud en la suma de $884.470.000.oo (fls. 5-22).

El 19 de febrero de 2003, la División de Liquidación de la prenotada Administración profirió la liquidación oficial de revisión No. 050642003000004, mediante la cual modificó la liquidación privada en los términos señalados en el requerimiento especial (fls. 23-48).

Contra la decisión anterior la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 050662003000030 de 18 de diciembre de 2003, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fls. 49-76).

LA DEMANDA

GALAXY DE COLOMBIA LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 050642003000004 de 19 de febrero de 2003, y de su confirmatoria, la Resolución No. 050662003000030 de 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente a enero del año 2000. A título de restablecimiento del derecho pide se declare en firme la declaración privada presentada por la sociedad por el concepto y período señalados, y se ordene a la demandada cesar cualquier proceso de cobro por la suma en discusión.

Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 12, 24, 406, 408, 418 y 647 del Estatuto Tributario, 33 del Decreto 2076 de 1992 y 11 parágrafo del Decreto 1265 de 1999.

El concepto de violación se resume así (fls. 229-249):

  1. Incorrecta aplicación de la base gravable en el impuesto de timbre

    Afirma que la Administración violó el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 y demás normas complementarias y concordantes, al incluir en la base gravable del impuesto de timbre, conceptos que no corresponden a la remuneración que recibe la demandante en su calidad de agente comercial de GLA (Directv Latin América LLC antes G.L.A.L., sino a ingresos derivados de otras relaciones contractuales con los suscriptores del servicio de televisión satelital, quienes son los usuarios finales.

    Menciona que la remuneración anual que percibe GALAXY DE COLOMBIA LTDA (GCL) en su calidad de agente de GLA, es la suma fija de US$10.000.oo, susceptible de ser incrementada si el número de suscriptores supera los 100.000, condición que nunca se verificó, por lo que sobre aquella suma pagó el impuesto de timbre.

    Expone que, según la DIAN, conforme a la naturaleza jurídica del contrato de agencia comercial, el agente promueve negocios ajenos y no propios, por lo cual no es aceptable que el cliente remunere directamente al agente, pues para la Administración equivaldría a afirmar que los clientes son del agente y no del empresario que encomendó la gestión. Que según este criterio, concluyó que el 40 por ciento del total pagado por los suscriptores, que en el contrato se estipuló como compensación directa de los suscriptores por los servicios locales proporcionados por GCL, correspondía también a remuneración del contrato de agencia comercial, y por tanto, debían hacer parte de la base del impuesto de timbre.

    Dice que es claro que el suscriptor es cliente del principal (GLA) para el suministro del servicio de televisión satelital y es cliente del agente (GCL) en relación con los otros servicios que presta la sociedad local como el arrendamiento de equipos decodificadores, circunstancia que no desnaturaliza el contrato de agencia existente entre GLA y GCL.

    Indica que el hecho de que en el contrato de agencia comercial se autorice a la sociedad local para desarrollar el negocio propio de alquiler de decodificadores y otros servicios locales, no significa que el ingreso que recibe la demandante por estos conceptos sea remuneración por el contrato de agencia mercantil, ni que se trate de obligaciones recíprocas entre GCL y GLA; se trata de un acuerdo de voluntades diferente que se materializa en el contrato que firma GCL con el suscriptor.

  2. Retención en la fuente a título de renta

    Alega que los actos demandados violan los artículos 12, 24, 406 y 418 del Estatuto Tributario al pretender gravar con el impuesto sobre la renta y complementarios, y por tanto, efectuar las retenciones en la fuente a título de renta, ingresos que no son de fuente nacional.

    Señala que los ingresos que recibe la sociedad extranjera corresponden a la retribución por servicios prestados desde el exterior que no son considerados rentas de fuente territorial, dado que el servicio de televisión satelital suministrado, está basado en la transmisión de señales que la empresa tiene fuera de Colombia. Destaca que la programación se transmite desde los centros de transmisión al satélite de propiedad de un tercero, ubicado fuera del segmento de la órbita geoestacionaria colombiana en posición orbital 95° longitud oeste, según certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Explica que conforme al marco legal y regulatorio del servicio de televisión satelital, éste es un servicio prestado desde el exterior por expresa disposición legal (Constitución, Convenio y Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que son derecho interno en Colombia (Leyes 28 de 1992 y 252 de 1995), Acuerdo 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión).

    Agrega que aunque el servicio se reciba en Colombia, las actividades esenciales para que ello ocurra son prestadas desde el extranjero. Enfatiza que se trata de un servicio de difusión que se desarrolla en el lugar de la emisión, lo que quedó explicado en conceptos emitidos por el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, enviados al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el 6 de marzo y 12 de febrero de 2003, respectivamente.

    Enfatiza que esta tesis la conforma el hecho de que en materia del impuesto a las ventas las normas han sido consistentes en señalar que el servicio de televisión satelital se presta desde el exterior, sin que se afecte por la ficción legal que para efectos del IVA, el servicio se considera prestado en Colombia, ficción que no tiene consecuencias en materia del impuesto de renta.

    F. diciendo que la DIAN puso fin a la discusión mediante el concepto 076824 de 28 de noviembre de 2003, precisando que los pagos por la emisión y puesta a disposición de la señal no son de fuente nacional y sólo los pagos por concepto de recepción de imagen que hacen los usuarios, son de fuente nacional. Precisamente este es el caso de la sociedad actora que factura los servicios locales correspondientes a los alquileres de decodificadores y el mantenimiento, es decir, los de la recepción de la señal.

  3. Tarifa de Retención en la Fuente

    Asevera que está demostrado que el servicio de televisión satelital se presta por fuera del territorio nacional, pero si en gracia de discusión se aceptara que es de fuente nacional, no es aplicable el artículo 408 del Estatuto Tributario que se refiere a la tarifa para rentas de capital y de trabajo, toda vez que esa disposición no contempla expresamente que deba aplicarse retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de impuesto de renta cuando se retribuya la prestación del servicio de televisión satelital; éste servicio no encuadra en ninguno de los conceptos señalados en la norma, ni es una regalía por derechos de autor.

  4. Sanción por inexactitud

    En relación con la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre, señala que es evidente que la declaración presentada por la sociedad no tiene ninguna inexactitud, pues se practicó la retención sobre la base gravable correspondiente a la remuneración del contrato de agencia comercial. Hace notar que la controversia radica en que la Administración hace una interpretación equivocada del artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 e incluye factores que no hacen parte de la base gravable. En ninguno de los dos eventos procede la sanción por inexactitud.

    En lo que atañe a la modificación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de renta, razona que tampoco se observa que la declaración de retención en la fuente contenga algún hecho que dé origen a la sanción por inexactitud. Precisa que la modificación se debió a la diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, que se hace aún más evidente con la variación de criterios de la Administración sobre la televisión satelital.

  5. Violación del debido proceso

    Explica que la DIAN, en la liquidación de revisión, consideró que no debía decretar ninguna de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR