Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168943

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2011

EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-31-000-2003-00824-01
Fecha16 Junio 2011
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00824-01(17467)

Actor: MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso que se tramitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que modificaron la Declaración de Importación Nº 0644344054592, presentada por la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS el 30 de mayo de 2000.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2872 del 5 de agosto de 2002, proferida por la división de liquidación y 4261 del 29 de noviembre de 2002, de la División Jurídica, dependencias de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, que imponen y confirman liquidación oficial de corrección a la declaración No. 0644344054592-9 por valor de noventa y nueve millones sesenta y dos mil ciento noventa y siete pesos ($99.062.197.oo).

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase la firmeza de la declaración privada de la empresa demandante, sin sanción por inexactitud, por no existir causal que ampare esta actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: N. personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial delegada ante este Tribunal.”

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

La sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. presentó, el 30 de mayo de 2000, la Declaración de Importación Nº 0644344054592[1]; La División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla notificó a la empresa el Requerimiento Especial Nº 0619 del 28 de mayo de 2002[2], en el que propuso la modificación de la declaración de importación en el sentido de cambiar la posición arancelaria de los productos importados de la 31.05.90.20.00 a la 28.34.21.00.00. Esta modificación implicó la variación del arancel del 5 por ciento al 10 por ciento; el IVA del 4.8 por ciento al 15 por ciento y la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $29.079.478, para un total de tributos y sanciones de $174.476.871.41.

Conocida la respuesta al requerimiento especial[3] del 24 de junio de 2002, en la que la actora manifestó su desacuerdo con lo planteado, la División de Liquidación profirió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera Nº 2872 del 5 de agosto de 2002[4] en la cual fijó el total de tributos y sanciones en la suma de $108.373.181.

El 2 de septiembre de 2002 la actora presentó recurso de reconsideración[5] contra la liquidación oficial, escrito en el que manifiesta que la declaración de importación se encuentra en firme porque operó el silencio administrativo por incumplimiento de términos; que se configura nulidad porque en la liquidación de corrección se presentó variación en la tipificación de la infracción administrativa y se incurrió en falsa motivación.

Estima que el producto fue correctamente clasificado y que no es procedente imponer sanción por inexactitud ya que la diferencia en la clasificación obedece a una diferencia de criterios; que no se declararon hechos ni cifras, incompletos o irreales y que la carga de la prueba sobre este punto corresponde a la DIAN.

La liquidación de corrección fue modificada con la Resolución Nº 4261 del 29 de noviembre de 2002[6] que decidió el recurso de reconsideración; en ella se varió la sanción por inexactitud, y el total de tributos y sanciones fue fijado en $99.062.197; esta resolución fue notificada el 2 de diciembre de 2002.

LA DEMANDA

MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y el archivo del expediente; así mismo, solicita se condene en costas del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN[7].

La demandante citó como normas violadas, los artículos y 29 de la Constitución Política, relacionados con los fines del Estado, que obligan a mantener la vigilancia de un orden justo que conlleva la prevalencia del derecho sustancial y la facultad de aplicar las sanciones adecuadas y proporcionales a los daños que las mismas conlleven, y el derecho al debido proceso.

Los artículos , y 59 del Código Contencioso Administrativo, relacionados con el cumplimiento de los fines estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, encaminada al debido proceso y a la correcta aplicación de la justicia solicitada que, estima, fue denegada; igualmente, considera que se violó el principio de economía y eficacia, al no reconocer el incumplimiento de los términos consagrados para adoptar las decisiones administrativas y omitir la obligación de motivarlas.

Los artículos , 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, porque se violan los principios de eficiencia y justicia y no se cumplió con el adecuado encuadramiento consagrado en el régimen sancionatorio aduanero y el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones.

El concepto de violación se resume así:

  1. La declaración de importación estaba en firme porque operó el silencio administrativo por incumplimiento de términos.

    Alega la demandante que la Resolución 2872, notificada el 9 de agosto de 2002, excedió los términos señalados en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que el acto que decide de fondo debe ser notificado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta al requerimiento especial, en este caso, el 6 de agosto de 2002.

    Considera que, en consecuencia, debió declararse el silencio administrativo positivo, consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, y la firmeza de la declaración de importación pero que la División Jurídica entendió equivocadamente que tal solicitud estaba referida al requerimiento especial, acto administrativo de trámite, y no a la liquidación oficial de corrección y, por tal razón lo negó.

  2. Nulidad por variación en la tipificación de la infracción administrativa y falsa motivación.

    Señala que el requerimiento especial encuadró la sanción en el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, disposiciones en que las infracciones corresponden a los tributos dejados de pagar, producto de la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía.

    Que, por su parte, en la Resolución 2872 de la División de Liquidación se realiza una comparación de normas entre las antes citadas y el numeral 2.3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, en pos del principio de favorabilidad; que no obstante mencionar el numeral 2.3, transcribe el numeral 2.2. pero que ninguna de estas normas sanciona los tributos dejados de pagar por una incorrecta clasificación arancelaria, pues se refieren a la sanción por el incumplimiento de requisitos que constituyan restricción legal o administrativa o el obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas, asuntos que no tiene relación con el caso.

    Dice que lo que pretendió la División de Liquidación fue efectuar una comparación entre normas para cumplir con la obligación existente en materia aduanera, de sancionar con la más favorable, pero que la comparación realizada no es válida porque se trata de normas que no tienen similitud de objeto; concluye que lo expuesto, configura una falsa motivación.

    Añade que, además de lo anterior, la División Jurídica acepta que existió una inadecuada aplicación del principio de favorabilidad pero en lugar de reconocer la flagrante nulidad, resuelve encuadrar los hechos en una sanción diferente y aplicar el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

  3. La carga de la prueba sobre la correcta clasificación del producto, corresponde a la DIAN.

    Manifiesta que el dictamen de la Subdirección Técnica Aduanera, prueba que según la División Jurídica demuestra que el producto fue incorrectamente clasificado, no define ninguna posición exacta en relación con el producto importado puesto que está dirigido en forma general a todas las aduanas y hace hincapié en que la posición arancelaria sugerida sólo es correcta si el producto presenta un grado de pureza determinado, lo cual no ocurrió ni fue demostrado por la Administración.

    Que es claro que, no existiendo una prueba concluyente, la carga de la prueba continúa en cabeza de la Aduana de Barranquilla sin olvidar que los vacíos probatorios se resuelven a favor del administrado, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario.

    Anota que el artículo 471 del régimen aduanero remite al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en materia de determinación, práctica y valoración de las pruebas, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

  4. No es procedente imponer sanciones por la inexactitud correspondiente a la clasificación arancelaria en la partida Nº 31.05.90.20.00.

    Expone que ni la División de Liquidación, ni la División Jurídica, controvierten los argumentos presentados sobre el particular; aduce que la apreciación en cuanto a la posición arancelaria corresponde a una diferencia de criterio, con bases fundamentadas y en la cual no se ha consignado u omitido información correspondiente a la descripción del producto, que pudiese ser relevante para su clasificación.

    Comenta que durante muchos años la demandante clasificó el producto según su criterio, basada en fundamentos técnicos y legales, criterio que fue avalado por la DIAN en todas las actas de inspección física y documental presentadas durante ese lapso y en...

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