Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00386-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168991

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00386-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011

Fecha16 Junio 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00386-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00386-00

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR CON EDUCACION TECNOLOGICA - ACIET

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADSe decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR CON EDUCACIÓN TECNOLÓGICA –ACIET-, contra el Decreto núm. 2566 de 10 de septiembre de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, y la Directiva Ministerial 18 de 18 de diciembre de 2006, expedida por la Ministra de Educación Nacional.

  1. LA DEMANDA.

    I.1- Solicita la actora que se declare:

    - La nulidad por inconstitucionalidad del Decreto núm. 2566 de 10 de septiembre de 2003, por medio del cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y Desarrollo de Programas Académicos de Educación Superior y se dictan otras disposiciones, expedido por el Gobierno Nacional.

    - La nulidad de la Directiva Ministerial núm. 18 de 18 de diciembre de 2003, expedida por la Ministra de Educación Nacional.

    I.2- La actora, en síntesis, señala los siguientes hechos:

    Que el Congreso de la República en desarrollo de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 749 de 2002, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica y se dictan otras disposiciones.

    Manifiesta que la mencionada ley en su artículo 8° dispuso que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado[1], o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo y que el Gobierno reglamentará el registro de los programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior.

    Que en desarrollo del artículo 8° de la Ley 749 de 2002, el Gobierno Nacional expidió el Decreto acusado núm. 2566 de 2003, que desarrolla de manera general la materia, a saber: registro calificado de programas académicos y los estándares mínimos y derogó expresamente los decretos mediante los cuales hasta entonces habían establecido condiciones y requisitos para las distintas áreas.

    Anota que para especificar el contenido del Decreto núm. 2566 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional ha expedido distintas Resoluciones de calidad para cada uno de los programas de pregrado y también la Directiva Ministerial acusada núm. 18 de 18 de diciembre de 2006.

    Manifiesta que el artículo 8° de la Ley 794 de 2002, ha sido objeto de 3 demandas ante la Corte Constitucional, respecto de las cuales ya se profirió fallo de inexequibilidad mediante sentencia C-852 de 17 de agosto de 2005, encontrándose pendiente la decisión respecto de las otras dos[2].

    Explicó que en la citada sentencia C-852 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el problema jurídico consistía en preguntarse si la disposición acusada contraría el principio de reserva de ley que protege la autonomía universitaria, en la medida en que transfiere al Gobierno una competencia de regulación que es propia del legislador y si al incluir una regulación sobre la educación profesional de pregrado, se contrarió el principio de unidad de materia, en la medida en que el artículo 8° de la Ley 749 de 2002 está específicamente orientado a regular la formación superior en las modalidades de técnica profesional y tecnológica.

    Que la Corte resolvió el problema jurídico concluyendo que el precepto demandado no vulneraba el principio de unidad de materia, pero que sí contrariaba el principio de reserva de ley que protege la autonomía universitaria, en la medida en que transfiere al Gobierno una competencia de regulación propia del Legislador.

    Anota que el Decreto núm. 2566 de 2003, acusado por inconstitucional, fue expedido con anterioridad a la sentencia C-852 de 2005, y que por medio de éste se estableció el contenido material que no tenía la Ley 749 de 2002 en su artículo 8° con respecto a las temáticas de Registros Calificados y Condiciones Mínimas de Calidad, temáticas que tampoco están contempladas o reguladas en otras leyes, entre ellas la Ley 30 de 1992, lo cual quiere decir que el Gobierno Nacional expidió un decreto de carácter reglamentario con un contenido regulador de competencia del Congreso de la República en tanto dichas materias gozan de reserva de ley.

    Argumenta que el Decreto núm. 2566 de 2003, no tiene fuerza de ley sino que es de aquellos de carácter reglamentario que requiere de una ley que lo fundamente o le sirva de causa, conforme lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia citada.

    Que con posterioridad a la sentencia C-852 de 2006, mediante la cual se estableció que no es facultad del Gobierno regular autónomamente materias reservadas a la Ley, la Ministra de Educación Nacional, desconociendo el precedente judicial y los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, expidió la Directiva Ministerial acusada núm. 18 de 18 de diciembre de 2006.

    I.3- Considera que el Decreto núm. 2566 de 2003 viola los artículos 4°, 67, 68, 69, 150, numerales 8° y 23, y 189 numeral 21.

    Y que la Directiva Ministerial núm. 18 de 2006 viola los artículos , 67, 68, 69, 150, numerales 1°, y 23, 189, numeral 21 y 209 de la Constitución Política; del Código Contencioso Administrativo; y 119 de la Ley 489 de 1998, literal c) y parágrafo.

    Explica los cargos así:

    - Que se vulneró el artículo 150, numerales 8 y 23, por cuanto dicho precepto asigna al Congreso de la República y no al P. ni a sus Ministros, las funciones de expedir normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución y para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; Aduce que aún no se han expedido las leyes que en materia de educación contengan un mínimo de materialidad legislativa sobre los registros calificados y las condiciones mínimas de calidad que sirvan de fundamento o de causa al ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo.

    - Que se vulnera el artículo 4° de la Constitución Política, porque el Decreto acusado es contrario a la Constitución por cuanto no tiene ley que lo fundamente o le sirva de causa y su contenido es de reserva de ley.

    - Que se vulneran los artículos 67, 68, 69 y 189, numeral 21, de la Constitución Política, porque la educación está sometida a una reserva general de ley, que se manifiesta en una cláusula general de competencia legislativa de que está revestido el Congreso para el desarrollo de la Constitución mediante leyes y, por lo tanto, la remisión a la potestad reglamentaria sólo es válida a la luz de la Constitución Política, si la misma se inscribe en el marco de lo que se ha determinado un mínimo de materialidad legislativa, sin que sea posible trasladar al Gobierno las competencias de regulación que conforme a la Constitución, corresponden al legislador, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-852 de 2005.

    Estima que el Decreto demandado viola la Constitución Política por cuanto es producto de una irregular transferencia de competencias Legislativas al Gobierno, y no está sustentado en la preexistencia de un contenido material legislativo que lo fundamente o le sirva de causa, por lo tanto no puede subsistir en el ordenamiento jurídico; que permitir la vigencia de este acto administrativo, haría ineficaz la jurisprudencia, entre ellas la señalada en la sentencia C-852 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional dejó claro que le corresponde al Congreso regular con un mínimo de materialidad legislativa los asuntos sobre registro calificado y condiciones mínimas de calidad, por lo tanto al no existir ley que regule estas temáticas, mal puede aceptarse la validez y eficacia en el ordenamiento jurídico, de un Decreto Reglamentario configurado a partir de una transferencia irregular de competencias legislativas.

    Con respecto a la Directiva Ministerial acusada, consideró:

    - Que con su expedición se desconoció el artículo 4° de la Carta Política, porque pretendió darle validez a un Decreto Reglamentario, contentivo de una materia producto de una transferencia irregular de competencias y además ya afectado de un decaimiento por haber sido declarado inexequible uno de los apartes del artículo 8° de la Ley 749 de 2002, conforme ya lo explicó.

    - Que vulneró el artículo 150, numerales 1, 8 y 23, ibídem, porque dicho precepto asigna al Congreso y no al Presidente de la República ni a sus Ministros, la función de interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y expedir las leyes que deben regir el ejercicio de funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; que dichas leyes sobre educación, que contengan un mínimo de materialidad legislativa sobre los registros calificados y las condiciones mínimas de calidad que sirvan de fundamento o de causa al ejercicio de la potestad reglamentaria no se han expedido y no es competencia de la Ministra interpretar el ordenamiento jurídico y expedir normas en ese sentido.

    - Que se violaron los artículos 209, ibídem, 3° del C.C.A. y 119, literal c), de la Ley 489 de 1998, porque siendo un acto de carácter general no fue publicado en el Diario Oficial.

    - Que se vulneraron los artículos 67, 68, 69 y 189, numeral 21, de la Constitución Política, porque la educación...

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