Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168995

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2011

Fecha16 Junio 2011
Número de expediente08001-23-31-000-2000-00260-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00260-01(17279)

Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LAS COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P.-

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CORELCA S.A. E.S.P., contra la sentencia del 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“Que es parcialmente nulo, el Acto Administrativo No. 029 del 25 de noviembre de 1999, suscrito por el J. de la División de Impuestos Distritales de Barranquilla.

Que se declare nulo, el Acto Administrativo No. 001 del 17 de febrero de 2000, suscrito por el Jefe del Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla.

Declaradas las nulidades anteriores, se restablezca a mi mandante, el derecho mediante los siguientes o similares pronunciamientos:

  1. Que CORELCA, es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla, por los ingresos derivados de la actividad de Comercialización, únicamente en relación con la energía importada y vendida a usuarios no regulados ubicados en la jurisdicción territorial de Barranquilla. Por los ingresos que perciba en su calidad de generador, CORELCA queda cobijada por el Régimen Especial del Impuesto de Industria y Comercio, señalado en el Artículo 7º de la Ley 56 de 1981.

  2. Que se determine que CORELCA no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla, por las vigencias fiscales de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 hasta el mes de abril, en relación con los ingresos percibidos por la actividad de generación de energía realizada en municipios diferentes del Distrito de Barranquilla y por tanto, el aforo realizado solamente debe cubrir los valores por comercialización de energía importada a terceros, vendida a usuarios no regulados residentes en Barranquilla.

  3. Que a título de restablecimiento del derecho, se le devuelva a CORELCA las sumas de dinero canceladas por concepto del impuesto de Industria y Comercio al Distrito de Barranquilla según lo señalado en el último de los hechos de la presente demanda, con sus respectivos intereses hasta la fecha de la devolución. De las sumas a devolver se debe restar el valor del Impuesto de Industria y Comercio que le corresponde cancelar a CORELCA por las vigencias fiscales impugnadas, en virtud de la comercialización y venta de energía importada a usuarios finales no regulados, en el Distrito de Barranquilla, así:

    Sumas canceladas: $ 8.247.000.000

    Impuesto a cargo (con intereses) $ 529.488.392

    Suma a devolver: $ 7.717.511.608

    A la suma a devolver se le deben adicionar los intereses hasta la fecha de la devolución.”

    Invocó como normas violadas los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997.

    El concepto de violación lo desarrolló así:

  4. “Las disposiciones cuya nulidad se demanda, violaron el régimen vigente para el Impuesto de Industria y Comercio del sector generador de energía, artículo 7º de la Ley 56 de 1981, al gravar con dicho impuesto los ingresos de Corelca por la generación de energía en municipios diferentes del Distrito de Barranquilla.”

    Puso de presente que CORELCA nunca ha tenido plantas de generación o producción de energía eléctrica en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla. Que la actividad de generación la realiza en otros municipios, en los que declara y paga ICA según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

    Sin embargo, dijo que CORELCA sí es sujeto pasivo del ICA respecto de los ingresos que percibe por la actividad de comercialización de energía importada, vendida a usuarios no regulados ubicados en Barranquilla.

    Dijo que como el impuesto de industria y comercio por la comercialización de energía importada no está regulado, hay que remitirse a la normatividad general contenida en los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 51 de la Ley 383 de 1997.

    Añadió que el Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla, a través de los actos demandados, liquidó equivocadamente el ICA a cargo de CORELCA, por las vigencias 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, a partir de los ingresos brutos que recibió la empresa, sin discriminar los valores correspondientes a generación y comercialización de energía.

    La demandada, agregó, debió liquidar el ICA sobre los ingresos que recibió por la comercialización de energía importada en la jurisdicción de Barranquilla.

  5. “Las disposiciones demandadas, violaron el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, al no aplicar el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, tal como se expuso en el primer concepto de violación y al desconocer la prohibición de gravar más de una vez a CORELCA por la misma actividad de generación de energía.”

    Dijo que los actos acusados incurren en error, al afirmar que CORELCA debe tributar por los ingresos derivados de la comercialización de energía importada, comercializada en municipios diferentes a Barranquilla, cuando en realidad sólo le corresponde por la comercialización a usuarios no regulados de Barranquilla. Esta actuación, agregó, desconoce lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, pues dichos ingresos se gravarían dos veces, siendo que son derivados de la misma actividad.

    Precisó que CORELCA S.A. tributó por el impuesto de industria y comercio en el municipio en el que se encuentra ubicada la planta generadora de energía, sobre los ingresos correspondientes a dicha planta, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, y en los municipios donde comercializa energía importada a usuarios no regulados, conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y la corrección en los siguientes términos:

    - Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Indicó que la apoderada de la demandante “con una sutil astucia”, pretendió, inicialmente, desconocer la calidad de sujeto pasivo del ICA de la demandante, con el argumento de que sólo era generador de energía y no comercializador. Y, más adelante, con la corrección de la demanda, aceptó que CORELCA sí era sujeto pasivo del impuesto, por los ingresos derivados de la actividad de comercialización de la energía importada y vendida a usuarios no regulados, ubicado en la jurisdicción de Barranquilla.

    - En cuanto a los conceptos de violación invocados, se limitó a transcribir la parte considerativa de los actos demandados.

    1. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró:

    Después de transcribir los artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1983, consideró que la información sobre la actividad comercial que suministró la demandante lleva a la conclusión de que dicha actividad está regulada por el artículo 35 de la Ley 14 ibídem, toda vez que no es considerada actividad industrial, ni por servicios.

    Concluyó que, en el caso, la demandante no probó que los sujetos o clientes a quienes vendió la energía eran usuarios no regulados, y que lo comercializado hacía parte de la “producción de su generación”.

    Así mismo, que la demandante no desvirtuó que lo comercializado era del producto de compra de energía, para ser vendida de manera directa a usuarios desde la sede de CORELCA, situación que altera la cadena industrial y la convierte en comercial.

    RECURSO DE APELACIÓN

    CORELCA S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal.

    Puso de presente que el Distrito de Barranquilla reconoció, tanto en los actos demandados como en la contestación de la demanda, que a CORELCA le era aplicable el régimen especial del ICA por la actividad de generación de energía. Sin embargo, el Distrito liquidó el impuesto sobre una base gravable diferente a la que la Ley señala, pues incluyó, además de los ingresos que obtuvo por la actividad de comercialización, los que recibió por la actividad de generación.

    Dijo que se acepta la liquidación del impuesto por la actividad de comercialización, pero no en concurrencia con la de venta de energía generada, la cual se rige por la Ley 56 ibídem y se paga en los municipios donde están ubicadas las plantas.

    Adicionalmente, puso de presente que en los actos demandados se liquidó el impuesto de avisos y tableros sin que hubiera ocurrido el hecho generador, e impuso una sanción improcedente.

    En relación con la sentencia del Tribunal, alegó que se violó el artículo 304 del C. de P.C., por falta de motivación. Indicó que el Tribunal a quo se limitó a repetir los argumentos planteados por el Distrito de Barranquilla, sin realizar ninguna clase de análisis jurídico sobre el tema. Que el Tribunal acogió como propias las afirmaciones subjetivas del Municipio, en cuanto a la forma de establecer la base gravable del ICA a cargo de CORELCA.

    Afirmó que el Tribunal desconoció la Ley y la doctrina judicial del Consejo de Estado, al concluir que la actividad de generación de energía eléctrica no es una actividad industrial. Citó apartes de la sentencia del 14 de julio de 2000, expediente 10010, CP. D.G.L..

    Precisó que la posición del Tribunal contradice la doctrina del Consejo de Estado, porque aisló la actividad industrial de generación de la actividad de comercialización de la energía producida, e ignoró que si bien CORELCA realiza una actividad comercial con cerca del 10% de la energía que vende, su actividad principal es la industrial de generación, la cual no puede variar.

    Consideró que el a quo debió...

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