Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00555-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169011

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00555-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2003-00555-02
Fecha16 Junio 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERAConsejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00555-02(AP)

Actor: JULIO CESAR CABRERA CANO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

Se decide la impugnación interpuesta por el actor y VALLAVISIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 24 de febrero de 2003, el señor J.C.C.C., entabló acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Planeación del mismo municipio, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente - DAGMA, las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. - EMCALI, METROVÍA S.A., VALLAVISIÓN LTDA, VALLAS GRAFFITI LTDA, PUBLIC LOZANO & CIA LTDA y ULTRADIFUSIÓN LTDA, para reclamar protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público, que estimó violados por la instalación irregular de vallas publicitarias en Santiago de Cali.

    1.1. HECHOS

    El demandante afirma que METROVÍA S.A. viola lo dispuesto en el artículo 3 literal b) de la Ley 140 de 1994[1], pues ha instalado publicidad a menos de 200 metros de monumentos nacionales, en las carreras 1ª y 5ª con calle 5ª de Santiago de Cali.

    Considera que METROVÍA S.A., GRAFFITI LTDA, VALLAVISIÓN LTDA, PUBLIC LOZANO & CIA LTDA y ULTRADIFUSIÓN LTDA, violan los artículos 4° literal d) de la Ley 472 de 1998 y 5 de la Ley 142 de 1994[2], pues invaden espacio público, al instalar vallas publicitarias sin el debido permiso del municipio, y utilizan energía eléctrica sin los debidos medidores de luz.

    Sostiene que EMCALI y el municipio de Santiago de Cali omiten cumplir sus deberes constitucionales y legales, pues la primera permite el uso abusivo de redes de energía para la iluminación de vallas publicitarias, y la segunda omite hacer uso de las acciones legales para que quienes instalan vallas ilegales en la ciudad paguen los impuestos y las multas respectivas por infringir la ley.

    Asegura que el municipio ha establecido prorrogas innecesarias para el desmonte de las vallas instaladas irregularmente, contribuyendo a que la contaminación visual y la invasión al espacio público se prorroguen de manera indefinida.

  2. PRETENSIONES

    El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “A. Decretar que:

  3. El municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor alcalde, J.M.R.F., o quien haga de sus veces.

  4. La Secretaría de Planeación Municipal de Santiago de Cali, representada legalmente por J.C.P. DE LEÓN, o quien haga sus veces.

  5. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), representado legalmente por el doctor S.C.V., o quien haga de sus veces.

  6. Las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., representadas legalmente por la Superintendencia de Servicios Públicos, quien a su vez es representada por la doctora E.M.U., o quien haga de sus veces.

  7. METROVÍA S.A., representada legalmente por el doctor H.M.T., o quien haga de sus veces.

  8. VALLAVISIÓN LTDA, representada legalmente por el señor J.G.O.A., o quien haga de sus veces.

  9. VALLAS GRAFFITI LTDA, representada legalmente por el señor C.S.L., o quien haga de sus veces.

  10. PUBLIC LOZANO & CIA LTDA, representada legalmente por la señora M. delR.L.A., o quien haga de sus veces, y

  11. ULTRADIFUSIÓN LTDA, representada legalmente por la señora M.E.H.P., o quien haga de sus veces.

    Han violado con sus acciones y omisiones los derechos e intereses colectivos a:

    • La moralidad administrativa

    • El medio ambiente sano

    • El derecho al goce del espacio público

    • El patrimonio público

    B. Consecuencialmente, ordenar al municipio de Santiago de Cali, que utilice la jurisdicción coactiva para el inmediato cobro a las empresas publicistas de los impuestos y multas que ellas deben pagar.

    C.C., ordenar a la Secretaría de Planeación que ejerza el ordenamiento urbanístico de la ciudad, controlando y multando a las empresas publicistas que operan fuera de las normas jurídicas.

    D.O. al DAGMA que proteja el medio ambiente de Santiago de Cali de la contaminación visual, ejerciendo sus facultades constitucionales y legales.

    E. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos que regularice el servicio que prestan las empresas publicistas y las sancione por las conexiones anormales de energía que tienen, para que sólo vendan energía para las vallas que cuenten con el debido permiso del municipio.

    F. Ordenar a las empresas publicistas demandadas que dentro de las 24 horas siguientes a que quede en firme la sentencia condenatoria en su contra, desmonten todas las vallas publicitarias que no tengan el respectivo permiso del municipio y se abstengan de seguir instalando publicidad sin el permiso del ente territorial.

    G.O. al municipio de Santiago de Cali, a P.M., y al DAGMA, que denuncien penalmente por fraude a resolución judicial (art. 454 del C.P.) y contaminación ambiental (art. 332 del C.P.) a las empresas publicistas que incumplan con lo determinado en la sentencia que se profiera dentro de este proceso.

    H. Se sirva determinar el valor del incentivo, de acuerdo con el artículo 39, inciso 1° de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el beneficiario de esta acción es el pueblo, a quien se le está vulnerando su derecho colectivo, y en el futuro gozará de una mejor calidad de vida en virtud de esta decisión.

    1. Se sirva determinar que el señor J.C.C.C. tiene el derecho al 15% de lo que recupere el municipio de Santiago de Cali, en virtud de esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.

    J. Se sirva determinar que el señor J.C.C.C., tiene el derecho al 15% de lo que recupere EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en virtud de esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.”[3]

  12. LAS CONTESTACIONES

    3.1. EMCALI, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no violó derechos colectivos.

    Sostuvo que las empresas publicitarias demandadas no utilizan irregularmente la energía eléctrica de la ciudad.

    Adujo que adelanta procedimientos administrativos contra aquellas empresas que han utilizado irregularmente el suministro de energía, con el fin de cobrarles el consumo del servicio no pagado, e imponerles las sanciones debidas.

    Manifestó, de conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 140 de 1994[4], que las vallas publicitarias no requieren la instalación de un medidor de energía que controle su consumo.

    3.2. El municipio de Santiago de Cali, mediante apoderada, manifestó su inconformidad con lo solicitado en la demanda y arguyó que no ha violado derechos colectivos.

    Indicó que no ha podido desmontar las vallas publicitarias ilegales debido a la falta de presupuesto del municipio.

    Adujo que ha iniciado los respectivos procesos para cobrar aproximadamente 380 millones de pesos, por concepto de multas e impuestos, a aquellas entidades que mantienen ilegalmente publicidad en la ciudad.

    3.3. El DAGMA afirmó que no ha violado derechos colectivos y solicitó que se condenara a las empresas publicitarias a desmontar las vallas instaladas ilegalmente en Santiago de Cali.

    Adujo, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 del Acuerdo 33 de 1998 y 50 de 1999, que el Concejo otorgó un plazo de 3 años para remover y desmontar aquellas vallas que no cumplieran con los requisitos de ley.

    Manifestó que la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal es la dependencia competente para satisfacer las pretensiones de la demanda.

    Indicó que en la calle 5ª con carreras 1ª, 5ª, 10ª, 20 y 27, en la avenida R. con carrera 39, y en la calle 5ª con avenida R. y frente al Club Noel, existen vallas publicitarias que incumplen con la reglamentación legal para estar instaladas en tales sitios.

    3.4. ULTRADIFUSIÓN LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que ha cumplido a cabalidad con la normatividad sobre publicidad exterior y espacio público.

    3.5. PUBLIC LOZANO & CIA LTDA manifestó su desacuerdo con lo pretendido en la demanda.

    Afirmó que ha instalado vallas en la ciudad cumpliendo con los requisitos legales.

    Sostuvo que las vallas que ha instalado no invaden espacio público, pues se encuentran ubicadas en propiedad privada.

    Señaló que ha cancelado los correspondientes impuestos y multas por concepto de las vallas publicitarias que tiene instaladas en la ciudad.

    3.6. La Personería de Santiago de Cali coadyuvó la demanda y solicitó que fueran amparados los derechos colectivos invocados.

    Manifestó que en reiteradas oportunidades ha requerido a la alcaldía exponiendo su preocupación por la proliferación de vallas ilegales en la ciudad.

    Adujo que no se han tomado las medidas pertinentes para impedir que la instalación de vallas ilegales continúe desmedidamente.

    3.7. El Procurador Ambiental y Agrario del Valle del Cauca coadyuvó la demanda y solicitó que se protegieran los derechos colectivos vulnerados.

    Indicó que existen varias vallas instaladas en Santiago de Cali que incumplen con la normatividad de paisajes y espacio público.

    3.8. VALLAVISIÓN LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no ha violado derechos colectivos.

    Sostuvo que las vallas publicitarias que ha instalado cumplen cabalmente con la normatividad que regula la materia.

    Manifestó que no registrar vallas o avisos publicitarios acarrea sanciones administrativas pero no necesariamente constituye la violación de derechos colectivos.

    3.9. VALLAS GRAFFITI LTDA, mediante curador ad litem, manifestó que no le constan los hechos que se arguyen en la demanda.

    3.10. METROVÍA S.A. discrepo de las...

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