Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-02528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169031

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-02528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2011

Número de expediente25000-23-26-000-1996-02528-01
Fecha22 Junio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02528-01(20306)

Actor: D.G.M.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2001, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I- Síntesis del caso

  1. El señor D.G.M.U. fue herido en el muslo izquierdo con proyectil de arma de dotación oficial disparada intencionalmente por un compañero suyo cuando se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional y se hallaban en servicio, lo cual conduce a deducir la responsabilidad estatal por el daño antijurídico causado a los demandantes y a la consecuente indemnización de perjuicios debidamente probados.

    II- Las pretensiones

  2. El 18 de junio de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores D.G.M.U. -lesionado-, M.M.U. -padre del lesionado-, D.C.M.U., C.E.M.U., L.M.M.U. y C.E.M.U. -hermanos del lesionado- presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de las graves lesiones personales sufridas por D.G.M.U., hijo y hermano de los otros demandantes, quien resultó herido con un disparo de fusil efectuado por un compañero de armas mientras cumplía funciones como soldado regular del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas n.o 34, perteneciente a la Décima Tercera Brigada de Cundinamarca y como consecuencia de tal declaratoria, que se profiera su condena al pago de los perjuicios que se derivaron para los demandantes de tal hecho: materiales -daño emergente por valor de $1 000 000 por los gastos de atención inmediata de la tragedia, tales como los médicos quirúrgicos, hospitalarios, de transporte, etc; lucro cesante, por valor de $ 100 000 000 a favor del lesionado, correspondientes a las sumas dejadas de producir en la actividad que desarrollaba como soldado profesional, en razón de la merma de su capacidad laboral que lo afectará el resto de su vida probable- y perjuicios inmateriales -morales, en cuantía equivalente a 1 000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y perjuicios por daño fisiológico a favor del lesionado, en cuantía equivalente a 1 000 gramos de oro- (fls. 4 a 14, cdno. 1).

  3. Los demandantes alegan que el daño le es imputable a la entidad demandada pues las lesiones que sufrió D.G. fueron ocasionadas cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 26 de junio de 1994, mientras se encontraba en la población de Junín (Cundinamarca) en misiones propias del servicio y “(…) sin que mediara motivo alguno, fue agredido por el soldado L.P.P., quien lo amenazó con una granada y luego le disparó con un fusil de dotación oficial, causándole heridas graves en el muslo izquierdo, por lo que fue atendido en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE Bogotá”, lesiones que les ocasionaron a D. y a su familia profundo dolor por la incapacidad a que se ha visto sometido y porque se vio truncada su carrera militar de la cual debió retirarse, todo lo cual constituye una falla probada o presunta del servicio, “(…) pues la institución incumplió con su deber de vigilancia para con el subordinado L.P.P., quien alevemente y con armamento de dotación oficial disparó en contra de DEIMAR GIRALDO MUÑOZ” (fls. 4 a 14, cdno. 1).

    III- Actuación procesal

  4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 8 de julio de 1996 y notificada a la parte demandada, quien en la contestación se atuvo a lo que resultare probado, pues no le constaban los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que para deducir su responsabilidad debían reunirse los siguientes elementos: a) la falta o falla en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, b) un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado y c) un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada y en caso contrario o de comprobarse una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, debían negarse las pretensiones. En el alegato final, la demandada alegó que el daño obedeció a un comportamiento estrictamente personal, desprovisto de toda relación con el servicio, desarrollado por L.P.P., por motivos estrictamente personales (fls. 17, 20, 23 y 76, cdno. 1).

  5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, pues en el presente caso “(…) no está demostrada la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada ‘deber de vigilancia’; que si bien aparece probado un daño (lesiones personales) el mismo guarda relación con una conducta personal del agente (de la cual conoció la Jurisdicción Penal Ordinaria) y no con la actividad militar propiamente dicha” (fls. 83 a 93, cdno. ppl).

  6. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones, por considerar que se probó en el plenario la responsabilidad de la entidad demandada, ya que la lesión de D.G. se produjo por un soldado con fusil de dotación oficial, cuando se encontraba de servicio, vistiendo uniforme regular y dentro de las instalaciones militares y por motivos relacionados con el servicio, “(…) que consistían en el hecho de que DEIMAR le llamaba la atención a su agresor por las faltas que cometía en su misión de servidor público (…)”, todo lo cual permite atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, independientemente del régimen de imputación al que se acuda -falla del servicio presunta o probada, riesgo excepcional o daño especial- y en aplicación del principio iura novit curia (fls. 95 y 100, cdno. ppl).

  7. Corrido traslado para alegar en la segunda instancia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional considera que las pretensiones deben ser desestimadas, pues la lesión del soldado voluntario M.U.D.G. no se produjo por causa y razón del servicio y se le otorgó la indemnización laboral correspondiente por la disminución de su capacidad laboral del 11.5% y concluye que además “(…) se trata de un miembro voluntario de la fuerza, quien recibe todo el entrenamiento necesario para evitar este tipo de resultados, que como tal no es atribuible al efecto de asuntos relacionados con la prestación del servicio propiamente dicho” (fl. 111, cdno. ppl).

CONSIDERACIONES

I- Competencia

  1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998[1].

    II- Hechos probados

  2. Teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso que se hallan en estado de valoración por cumplir con los requisitos legales establecidos para ello por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, fueron incorporadas a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en especial la copia auténtica del proceso penal allegada al sub-lite por el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín-Cundinamarca, encuentra la Sala acreditados los siguientes hechos:

  3. Los señores D.C., C.E., L.M., Cielo Esneda y D.G.M.U. son hermanos, hijos todos de M.M. y H.U.; los hermanos viven todos juntos en Bogotá, el papá en el pueblo de Mercaderes, Cauca -la madre falleció- y sostienen una buena relación familiar (certificados de registro civil de nacimiento, fls. 1 a 5, cdno. 2; testimonios de los señores M.B.U., M.L.U.S. y Azuleyda Urbano Santacruz, originarios del mismo pueblo de los demandantes, Mercaderes (Cauca) y los conocen desde niños, fls. 56 a 61, cdno. 2).

  4. El señor D.G.M.U. ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario mediante orden administrativa de personal el 18 de noviembre de 1992 y fue retirado del servicio activo por orden administrativa de personal n.o 1152 del 30 de noviembre de 1994, con novedad fiscal al 1º de diciembre de 1994, por la causal de incapacidad relativa y permanente (informe enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el Jefe de la Sección de Soldados Voluntarios del Ejército Nacional, fl. 53, cdno. 2 y oficio dirigido a la Juez 113 de Instrucción Penal Militar por el comandante del Batallón de Contraguerrilla n.o 34 el 21 de febrero de 1995, que reposa en el proceso penal, fl. 84, cdno. 2).

  5. El señor D.G.M.U. fue herido por un disparo de arma de dotación oficial en su pierna izquierda cuando se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, por otro miembro de esta institución, cuando se hallaba cumpliendo misiones de orden público en la Compañía de Contraguerrillas Búfalo en la jurisdicción de Junín-Cundinamarca (copia auténtica del proceso penal n.o 1102 del Juzgado Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca, que por lesiones personales se adelantó en contra de L.F.P.P., fl. 72, cdno. 2. En dicho proceso reposa el informe enviado al Comandante del Batallón de Contraguerrillas por el Comandante de la Compañía Búfalo el 26 de junio de 1994, en el que consta que el soldado voluntario D.G.M.U. fue herido por un disparo de fusil galil y fue conducido al...

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