Sentencia nº 05001-23-25-000-1996-02630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169039

Sentencia nº 05001-23-25-000-1996-02630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2011

Fecha22 Junio 2011
Número de expediente05001-23-25-000-1996-02630-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-02630-01(20713)

Actor: J.A.V.O. Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, C. y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL), por la privación injusta de la libertad de los hermanos JESÚS ANTONIO y H.J.V.O., en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1992 y el 6 de enero de 1994.

“2. En consecuencia, se condena a la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL), a pagar los perjuicios morales y materiales de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído.

“3. Dése cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Sin costas.

“4. Sin costas.” (M. y negrillas en original) (Fol. 214 y 215 cuad. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 13 de diciembre de 1996, los señores J.A.V.O., J.E.V.H. y L.O. de V., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto el primero y su hermano fallecido, H.J.V.O., durante el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1992 y el 6 de enero de 1994.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para el afectado directo y 1.000 gramos de oro para los otros demandantes. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las sumas que fueron canceladas al abogado que los representó a lo largo del proceso penal, y los gastos derivados de la asistencia y alimentación que los padres de los sindicados tuvieron que brindarles durante su detención.

    Como fundamento de sus pretensiones expusieron, que en la madrugada del 18 de noviembre de 1992, J.A. y H.J.V.O. fueron capturados en su residencia ubicada en el barrio Villa Hermosa de la ciudad de Medellín, por miembros de la Sijin, al ser considerados como presuntos miembros de un grupo de sicarios al servicio del narcotráfico.

    Por auto del 28 de noviembre de 1992, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, les impuso a los detenidos medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al considerarlos presuntos responsables de la violación del artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1986, delitos denominados como conformación de grupos armados ilegales y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal.

    El 10 de septiembre de 1993 se cerró la investigación y el 10 de diciembre siguiente se profirió la resolución de preclusión de la investigación por no encontrar los presupuestos para llamar a juicio, establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente.

    La anterior providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 16 de diciembre de 1994, fecha en la que obtuvieron la libertad los demandantes.

  2. La demanda se admitió el 4 de marzo de 1997, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

  3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, en atención a que era su obligación constitucional investigar lo favorable como lo desfavorable; además, al momento de decidir lo correspondiente a la situación jurídica de los sindicados, existía un indicio grave en su contra.

  4. En proveído del 19 de septiembre de 1997 se decretaron las pruebas y el 6 de abril de 1999 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

  5. El 4 de noviembre de 1999, el Tribunal puso en conocimiento de la parte demandada la nulidad por falta de representación, toda vez que la demanda debió notificarse al Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Rama Judicial.

  6. La Rama Judicial fue notificada de la demanda y en la contestación señaló que no le era imputable el daño alegado, en razón a que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción la que supuestamente lo configuró.

  7. El 10 de abril de 2000, el Tribunal declaró saneada la nulidad, y el 29 de junio de ese año, celebró nuevamente audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, de allí que, el a quo les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

    La parte actora manifestó que del acervo probatorio allegado se demostró que los sindicados fueron vinculados al proceso penal con fundamento en un anónimo y en un testigo con reserva de identidad que no tenían credibilidad y seriedad suficientes.

    La Fiscalía General de la Nación señaló que la detención de los señores V.O. no fue arbitraria, ni injusta, como quiera que la providencia que les definió su situación jurídica fue legal y se realizó conforme el procedimiento establecido en la normativa penal correspondiente; agregó que, a los sindicados se les garantizó el derecho de defensa y el debido proceso en el transcurso de la investigación penal.

    La Rama Judicial insistió en que el proceso penal adelantado contra los señores V.O. finalizó antes de iniciarse la etapa de juzgamiento; por lo tanto, fueron las actuaciones de los delegados de la Fiscalía General de la Nación las que podrían configurar el daño alegado por los actores.

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Tribunal en sentencia del 16 de febrero de 2001, condenó a la entidad demandada, en consideración a que la preclusión de la investigación penal en favor de los señores V.O. por el delito de porte de cable detonante, se fundamentó en que era atípico, y en relación con el delito de porte de munición no lo cometieron los sindicados, puesto que no se logró establecer quién conservaba la munición.

    Adicionalmente, señaló que al imponer la medida de aseguramiento se presentó un error judicial evidente pues se valoraron las pruebas de manera equivocada y se aplicaron las normas erróneamente.

    Respecto a los perjuicios solicitados, concedió morales, de la siguiente forma:

    “Para J.A.V.O. (detenido), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro;

    “Para J.E.V.H. (padre), la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro por su hijo J.A.V.O.;

    “Para J.E.V.H. (padre), la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro por su hijo H.J.V.O.;

    “Para L. OSPINA DE VÉLEZ (madre), la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro por su hijo J.A.V.O.;

    “Para L. OSPINA DE VÉLEZ (madre), la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro por su hijo H.J.V.O.…” (Fol. 210 cuad. ppal.)

    En relación con los perjuicios materiales, negó lo solicitado por daño emergente en atención a que no se allegaron las pruebas encaminadas a demostrar ese concepto, y concedió el lucro cesante, que aún cuando no fue solicitado en la demanda, lo estableció de los testimonios que declararon que los procesados eran comerciantes al momento de los hechos, al respecto el Tribunal indicó:

    “En cuanto a los perjuicios materiales, lo único claro es que el señor J.A.V.O. desempeñaba la actividad de comerciante en el momento de los hechos, al igual que su hermano, hoy fallecido, H.J.V.O. y por tanto, la privación de la libertad les impidió seguir obteniendo los ingresos que percibían en razón de tal actividad. Sin embargo, no se demostró con certeza cuanto ganaban con su actividad, pues los deponentes no dicen nada al respecto. Por tanto, se liquidará el perjuicio con el salario mínimo mensual vigente al momento de los hechos y por el tiempo de detención. Se condenará a la entidad demandada, a pagar la suma de dinero resultante, la que se actualizará…

    “Así las cosas, la suma de dinero dejada de percibir por J.A.V.O., al igual que su hermano H.J.V. OSPOINA (sic), es igual a UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL NUEVE PESOS M/L ($1’088.009), la misma que será actualizada…

    “Igual suma de dinero, es decir $2’714.229,5, fue la dejada de percibir por el hoy occiso H.J.V.O., en razón de que tanto su detención como su libertad, como ya se anotó, se produjeron el mismo día de su hermano J.A.V.O.…” (Mayúscula en original) (Fol. 211 a 214 cuad. ppal.).III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

    Las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la anterior providencia. La actora indicó que existía prueba suficiente para acreditar el daño emergente solicitado, toda vez que dentro del expediente penal se observan las actuaciones adelantadas por el abogado que representó a los sindicados, y si bien era cierto que no existía un contrato de prestación de servicios profesionales, esta formalidad no era requerida para efectos de demostrar las actuaciones adelantadas por el letrado.

    La Rama Judicial insistió en que las actuaciones de las que se derivaba el daño las realizó la Fiscalía General de la Nación, de allí que, era a esa entidad a la que se le debía imputar la responsabilidad.

    La Fiscalía General de la Nación señaló que la exoneración penal en favor de los procesados fue por aplicación del...

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