Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169055

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2011

Número de expediente73001-23-31-000-1999-00265-01
Fecha22 Junio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548)

Actor: P.A.G.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO URBANO- INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“NEGAR, las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.” (Sic)

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Presentación de la demanda

El día 19 de febrero de 1999, los señores P.A.G.M. y S.V.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijos ESPERANZA, L. y P.A.G.V., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

“1.1 DECLARAR QUE LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad de derecho público del orden nacional, representada por el señor Ministro, o por quién lo reemplace o haga sus veces, y el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-, entidad del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; representada por su Gerente, o por quién haga sus veces, entidade que conforman LA PARTE DEMANDA:, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores P.A.G.M., quién es mayor de edad, vecino y domiciliado en el Guamo, Departamento del Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.080.075 de El Guamo, S.V.C., mayor de edad, vecina y domiciliada en El Guamo, identificada como aparece al pie de su firma, quienes obran en su propio nombre y como representantes de los menores ESPERANZA G.V., L.G.V. y P.A.G.V., actualmente con diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes conforman LA PARTE DEMANDANTE OCASIONADOS POR FALLA O FALTA DEL SERVICIO O DE LA ADMINISTRACIÓN QUE CONDUJO A LA MUERTE DE LA MENOR V.G.V., en hechos acaecidos el día 6 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) aproximadamente a las diez (10.00) de la mañana, en jurisdicción del municipio de El Guamo.

1.2 CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad de derecho público del orden nacional, representada por el señor Ministro, por quién lo reemplace o haga sus veces, y el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-, entidad del orden nacional adscrito al Miniserio de Agricultura y Desarrollo Rural; representada por su Gerente, o por quién haga sus veces, entidade que conforman LA PARTE DEMANDA:, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores P.A.G.M., quién es mayor de edad, vecino y domiciliado en el Guamo, Departamento del Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.080.075 de El Guamo, S.V.C., mayor de edad, vecina y domiciliada en El Guamo, identificada como aparece al pie de su firma, quienes obran en su propio nombre y como representantes de los menores ESPERANZA G.V., L.G.V. y P.A.G.V., actualmente con diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, o a quién sus derechos represente, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subejtivos, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($194´469.240.oo) moneda corriente, o SUBSIDIARIAMENTE, conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales a partir del día seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

1.4. CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

1.5. LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (Sic).1.2. Fundamento fáctico

Según el actor, los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes:

  1. Aproximadamente a las 10.00 a.m., del día 6 de noviembre de 1998, la niña V.G.V. descendió junto con su hermana y otro niño del vehículo que la transportó desde la “ESCUELA NUEVA PRINGAMOSAL CENTRO” hasta la vereda donde residían. Los niños descendieron del vehículo en el borde del canal de riego.

  2. En dicho lugar, el piso se encontraba “resbaloso y el canal presentaba un caudal alto y fuerte” por cuanto el día anterior había llovido.

  3. Por lo anterior, la niña V.G.V. “se resbaló y cayó a las aguas del canal” que arrastraron su cuerpo aproximadamente mil doscientos metros (1.200 mts) hasta un sitio conocido como “zanja seca” ubicado cerca de la casa del señor A.V..

  4. A pesar de que los menores intentaron ayudarla, les resultó imposible rescatarla.

  5. Ante el llamado de auxilio, varios vecinos concurrieron al rescate de la menor, sin embargo, únicamente hallaron su cuerpo sin vida. Según el protocolo de necropsia, su deceso se produjo por “asfixia por sumersión en agua dulce (Ahogamiento)”.

  6. Los gastos del funeral de V.G.V. fueron asumidos por su padre, el señor P.A.G.M..

    1.3. Fundamento jurídico

    Según los demandantes, la muerte de la menor V.G.V. es imputable a la falla del servicio de las entidades demandadas consistente en la falta de señalización en la orilla del canal donde ocurrió el deceso, es decir, en la omisión en el cumplimiento del deber de “informar a la ciudadanía, de que existe un peligro acercarse al canal, que dicho riesgo se aumenta durante la época invernal, ya que el piso se torna resbaloso” (Sic). Asimismo, en la demanda se estableció que dicho daño es imputable a la administración habida cuenta de la ausencia de una malla o barra protectora que “que impidiera el paso de cuerpos grandes”

    2. Actuación procesal en primera instancia

    2.1. Admisión de la demanda

    Mediante providencia de 15 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley[2].

    Dicha providencia fue notificada personalmente al Ministro de Agricultura por conducto del Gobernador del Tolima y al Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT- el día 26 de mayo de 1999[3].

    2.2. Contestación de la demanda

    El 25 de junio de 1999, el Instituto de Adecuación de Tierras –INAT- presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda[4].

    La representante de la entidad demandada formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima en atención a que “V.G.V. por su propia voluntad se metió al canal donde perdió su vida, lo que se encuentra suficientemente acreditado, con la documentación aportada” (Sic). En efecto, junto con el escrito de contestación a la demanda se aportaron copias auténticas de las siguientes actuaciones:

  7. Informe número 1590 de 9 de noviembre de 1999 proferido por la Unidad de Policía Judicial C.T.I del Espinal, T., en el cual se registró la versión del señor P.A.G. quien sostuvo que “LUCRECIA mi hija me dijo que a V. se le había ido una chancla a la canal y ella se había metido a sacarla, V. no sabia nadar (…)” (Sic).

  8. Informe número 1143 de 30 de noviembre de 1998 expedido por el Departamento administrativo de Seguridad DAS, S.I., Tolima, por medio del cual se señaló que “(…) pero según la madre de la menor dice que menores no son normales (…) De la misma forma entrevisté a personas moradoras de la misma vereda y me manifestaron que estas niñas eran muy inquietas y no eran normales y confirman lo mismo que manifiesta la señora S.V.” (Sic).

  9. Resolución inhibitoria de 24 de marzo de 1999 proferida por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima, mediante la cual se estableció que “la muerte de la menor V.G.V., se debió a la imprudencia de la menor, al tratar de sacar una chancla que se le había ido al canal, corriendo el riesgo de caer al mismo”.

    Por último, en relación con la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, su apoderado judicial sostiene que “en la vereda todos su habitantes han transitado por estos caminos sin que se hayan presntado accidentes de esta naturaleza ocasionados por omisión en la señalización, ya que las vallas protectoras a lo largo de todos los canales que conforman los distritos de riego y las obras para hacerlo resultarían de un costo de magnitud inalcanzables para el Estado y que igualmente no garantizarían que las personas por su propio riesgo y culpa se introdujeran a sus canales, como en el caso que nos ocupa, a sacar del canal una chancla” (Sic).

    2.3. Llamamiento en garantía

    El día 25 de junio de 1999, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- solicitó al Tribunal llamar en garantía a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA –USOCOELLO-[5].

    Mediante providencia de 6 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía y ordenó citar a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA –USOCOELLO-[6].

    La entidad llamada en garantía compareció al proceso de la referencia el día 15 de diciembre de 1999[7]. Según USOCOELLO, el llamamiento en garantía resulta improcedente en atención a que la cláusula 19 del Convenio 212 de 1996 suscrito con INAT establece que “debe EXISTIR CULPA GRAVE, para que USOCOELLO asuma cualqueir tipo de responsabilidad...

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