Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00108-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169103

Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00108-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente11001-03-25-000-2005-00108-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00108-00(4719-05; 9552-05: 10250-05)

Actor: J.H.V.R., P.A.R.S.Y.K.S.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL.

AUTORIDADES NACIONALES

Se deciden las acciones de nulidad acumuladas mediante auto de 3 de diciembre de 2009[1], incoadas por los actores de la referencia contra el Gobierno Nacional en cuanto expidió el Decreto 1095 de 2005, “Por el cual se reglamenta los artículos 6, numeral 6.2.15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones”.

  1. DEMANDA

    Los vicios de ilegalidad al Decreto demandado se sintetizan de la siguiente manera:

    1) Expedien e 4719-05: El ciudadano J.H.V.R. solicita la nulidad parcial del artículo 5º en los apartes que a continuación se subrayan

    “ARTÍCULO 5o. EFECTOS FISCALES. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón.

    El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.

    PARÁGRAFO transitorio. Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales.

    Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las entidades territoriales previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación de la solicitud inicial de ascenso.

    En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento.”

    Considera el demandante que los apartes señalados vulneran los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política así como el 24 de la Ley 715 de 2001, pues en su sentir los efectos fiscales del ascenso en el escalafón deben generarse a partir de la radicación de la solicitud de ascenso y no desde la expedición del acto administrativo que promociona al docente en un grado superior y determina la clasificación en el escalafón docente.

    Aduce que entre la fecha en que el Legislador del 2001 ordenó reglamentar la función de ascenso en el escalafón y la fecha en que el Gobierno se ocupó de ella a través del Decreto demandado, han transcurrido 3 años en los cuales varios docentes y directivos docentes han reunido los requisitos para ascender en el escalafón y por tanto han elevado desde ese entonces las solicitudes respectivas para su promoción, siendo injusto que su derecho a ascender y el mejoramiento salarial que esto conlleva, se vea reflejado sólo hasta el momento en que la entidad certificada decida reconocer el ascenso.

    2) Expediente No. 9552-05: El ciudadano P.A.R.S. pide la nulidad por inconstitucional de la totalidad del Decreto 1095 de 2001, debido a que si bien se profirió con base en las facultades consagradas en el artículo 6º N°. 6.2.15, 7.15 del artículo 70 y 24 de la Ley 715 de 2001, lo cierto es que dichas disposiciones no facultan al Ejecutivo Nacional para reglamentar la Carrera Docente regida por el Decreto 2277 de 1979 ni los ascensos en el Escalafón Docente.

    Además porque el Decreto acusado condiciona el derecho de ascenso en el escalafón a la existencia de disponibilidad presupuestal, contraviniendo las Sentencias de Constitucionalidad Nos. C-618 de 2002 y C-423 de 2005.

    Cita como normas violadas los artículos 53, 58, 68 y 125 del Carta Magna por cuanto el Decreto acusado fijó su campo de aplicación a los docentes y directivos docentes en carrera, escalafonados de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones y por el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y 30 de diciembre de 2008, regulando así la carrera docente, lo cual sólo puede hacerse a través de una Ley expedida por el Congreso de la República, conforme al artículo 125 de la Constitución ó a través de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, condiciones que no cumple la norma demandada. Para sustentar lo anterior cita las sentencias C-734 de 2003 y C-423 de 2003 de la Corte Constitucional.

    Seguidamente explica que el Decreto demandado desconoce las sentencias C-918 de 2002 y C-423 de 2005, al imponer que el goce de los derechos adquiridos de los Docentes como consecuencia de haber cumplido los requisitos exigidos para el ascenso en el escalafón, se supedite a la existencia de disponibilidad presupuestal.

    3) Expediente No. 10250-05: El ciudadano K.S.M. formula demanda con el fin de obtener la nulidad del último inciso del parágrafo del artículo 2º y del último inciso del inciso 4º del artículo 3º, que en su orden disponen:

    “ARTÍCULO 2º: TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ASCENSO

    (…)

    PARÁGRAFO. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1o de enero de 2002 y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1o de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto. (Aparte subrayado es el demandado)

    ARTÍCULO 3° REQUISITOS PARA ASCENDER EN EL ESCALAFÓN

    (…)

    Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10° del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente. (Se subraya el aparte demandado)

    Luego de que en la demanda del proceso referenciado se explicara que el Decreto demandado, en virtud de los artículos 6° [N°. 6.2.15] 7° [N° 7.15] y 24 de la Ley 715, reglamentó lo relacionado con el ascenso en el Escalafón docente de los Docentes y Directivos Docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, advirtió que el ascenso en el escalafón Nacional permaneció suspendido o “congelado” desde que se sancionó la Ley 715 de 2001, hasta el 10 de abril de 2005, cuando se expidió el Decreto 1095, quedando entonces en vilo las solicitudes radicadas con anterioridad a la normativa del 2005.

    Aduce que el último inciso del parágrafo del artículo 2º demandado, desconoce el principio constitucional de la condición más beneficiosa para el trabajador plasmada en los artículos , , , 25 y 53 de la Constitución Política, el principio de la irretroactividad de las normas y el debido proceso, en cuanto busca su aplicación a situaciones de ascenso en el escalafón consolidadas a la luz del Decreto 2277 de 1979.

    Señala que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones reglamentarias porque modificó lo consagrado en el artículo 12 del Decreto Ley 2277 de 1979, en cuanto dispuso en el aparte del artículo 3° acusado que el título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico no podría ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente. Dice que tal modificación no se puede hacer a través de una norma reglamentaria, más aún cuando dicha disposición permanece incólume debido a que la Ley 715 de 2001 no la derogó.

  2. TRAMITE PROCESAL

    De los autos admisorios[2] de las demandas de la referencia se dio traslado al Ministerio de Educación Nacional, al de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que ejercieran su defensa, los cuales procedieron de la siguiente manera:

    1). Expediente 4719-05:

    1.1) El Ministerio de Educación Nacional realiza un recorrido por las normas que gobiernan los ascensos en el escalafón nacional docente desde el Decreto 2277 de 1979, pasando por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, llegando a los Decretos 300 de 2002 y 1095 de 2005, para precisar que para efectos de los ascensos en el escalafón aquellos docentes vinculados al servicio con anterioridad a la Ley 715 de 2001, son regulados por el Decreto 2277 de 1979, y los vinculados con posterioridad a dicha Ley están sujetos al Nuevo Estatuto Docente (Decreto 1278 de 2002) y al Decreto 1095 de 2005.

    En cuanto a la reglamentación de los ascensos dijo que en desarrollo del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, se proyectó el Decreto que buscaba armonizar las diversas tendencias y expectativas de los docentes amparados en el antiguo estatuto Docente y garantizar un tránsito seguro hacia las nuevas estructuras administrativas. Dicho proyecto fue puesto a consideración del Ministerio de Hacienda quien manifestó que el texto del artículo 24 de la Ley 715 desestimó el 1% del incremento real de los recursos del sector, y como este valor era insuficiente para atender los recursos a que tienen derecho los docentes de acuerdo con las normas vigentes, se hacía necesario una modificación del artículo...

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