Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169135

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente08001-23-31-000-2004-01351-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01351-01

Actor: COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA

Demandado: DIRECTOR REGIONAL DEL SENA DEL ATLANTICO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Colegio de Nuestra Señora del Carmen Limitada, a través de apoderado, contra la sentencia de 24 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTESI.1-. El COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA, actuando mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Que se decrete la nulidad de la Resolución núm. 798 de 28 de noviembre de 2003 expedida por el Director Regional del Sena, por medio de la cual se fijó la cuota de 11 aprendices con cargo al COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA.

  2. : Que se decrete la nulidad de la Resolución núm. 390 de 28 de noviembre de 2003, mediante la cual el Director General del Sena confirmó la decisión anterior.

  3. : Que como restablecimiento del derecho, se exonere al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA, para contratar aprendices, hasta tanto el SENA reglamente la contratación de aprendices con los colegios privados.

I.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que la Constitución Política incluyó como un derecho fundamental la educación, determinado en su artículo 67.

Indica que la Ley 107 de 7 de enero de 1994, reglamenta el artículo 41 de la Constitución, determinando los requisitos para obtener el título de bachiller y autoriza al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar las asignaturas que deben cursar para tal fin.

Que la Ley 115 de 8 de febrero de 1994 en concordancia con la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales y reglamentarias constituyen el Código Educativo.

Afirma que los ingresos y egresos de los establecimientos educativos están sujetos a la vigilancia del Estado, por lo que la inclusión de nuevas cargas para el sostenimiento de aprendices, no está incluido en el porcentaje que anualmente autoriza el Gobierno en el aumento de las pensiones y matrículas.

Además, que una de las diferencias de los establecimientos educativos, con respecto de los establecimientos industriales o comerciales es que los primeros están regulados por una ley especial y, los segundos, por una ley general.

Que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad, ética y pedagógica (artículo 68 de la C.P.), para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, mandato este que excluye a los aprendices por carecer de la idoneidad pedagógica.

I.3.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que los actos administrativos violaron los artículos 67, 68 y 29 de la Constitución Política; 7, 8, 9, 104, 109, 110, 112, 113, 114 y 215 de la Ley 115 de 1994, y el Decreto 2150 de 1995.

Que se vulneró el artículo 67 de la Constitución, ya que el Estado no puede propiciar el desequilibrio de la educación, pues los actos administrativos acusados amparados en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, están encaminados a mejorar la calidad laboral, mediante la formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñen las empresas privadas, por lo tanto, violan el objetivo constitucional, al pretender vincular aprendices en las instituciones educativas.

Respecto al artículo 68 de la Constitución, aduce que los establecimientos educativos se rigen por normas especiales, mientras que las resoluciones acusadas están fundamentadas en una norma general.

Que se vulneró el artículo 29 de la Constitución, por cuanto los aprendices para las instituciones educativas deben estar en programas previamente aprobados por el SENA, situación que no se ha dado, por lo que mal puede determinarse el número de aprendices sin existir dicha programación.

Que se violaron los artículos 7 y 8 de la Ley 115 de 1994, por cuanto el Estado al no consultar la pretendida vinculación de aprendices en el campo de la docencia, desmejora la calidad y eficacia que ordena la norma constitucional.

Sostiene que se vulneraron los artículos 9 y 15 de la Ley 115 de 1994, pues una norma de tipo general no puede ser aplicada a los establecimientos educativos.

Expresa que se vulneró el artículo 104 de la citada Ley, por cuanto le dan aplicación a una norma de carácter general, como es el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, la cual está dirigida a complementar la actividad económica de las empresas, mas no al orientador en los establecimientos educativos.

Afirma que fueron vulnerados los artículos 109, 110, 112, 113 y 114 de la misma Ley, pues el pretender asignar aprendices en el ramo de la docencia, viola todo el articulado de la Ley 115 de 1994, por ser normas especiales destinadas al fin social, contrario a la de crear empleos o mejorar su capacidad laboral, que son los fines de los actos acusados.

Igualmente, que fue vulnerado el Decreto 2150 de 1995, por cuanto los actos administrativos acusados le dan un tratamiento generalizado a las instituciones educativas privadas, catalogándolas como comerciantes, contrario a lo dispuesto en el artículo 45 del referido Decreto, ya que en él se dispone la excepción en la aplicación para el registro de las instituciones educativas en las Cámaras de Comercio.

I.4- El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

Que como excepciones de fondo propone la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS y la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Que con fundamento en su misión el SENA da cumplimiento a su cometido estatal y es por lo que el Director Regional del Atlántico, en uso de las facultades legales conferidas especialmente por el numeral 2º del artículo de la Ley 119 de 1994 y en los artículos 33 de la Ley 789 de 2002 y 78 del Decreto 1120 de 1996, procedió a expedir la Resolución 798 de 2003, asignando la cuota de aprendices al Colegio Nuestra Señora del C..

Aduce que la obligación recae primordialmente sobre las empresas privadas sin importar su actividad económica. Además que previendo los posibles vacíos o claridad conceptual sobre el aspecto de quiénes están obligados a contratar aprendices, el ejecutivo expidió el Decreto 2585 de 12 de septiembre de 2003, mediante el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003, que le da aplicación al contrato de aprendizaje por parte de los empleadores obligados a efectuar dichos contratos.

Que de la simple lectura de dichas disposiciones, se evidencia el criterio a que se acude para la fijación de cuota de aprendices que es en todo momento el carácter de empleador, independientemente de si la empresa tenga o no ánimo de lucro. De manera, que es irrelevante para el efecto de que los colegios privados sean personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, sino que en desarrollo de su...

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