Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169163

Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2011

Número de expediente20001-23-31-000-2005-00409-01
Fecha08 Junio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C, ocho (08) de Junio de dos mil once (2011)

Radicación Número: 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP)Actor: G.A.C.Demandado: EMDUPAR S. AResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

La Demanda

La presentó el 1º de marzo de 2005 el señor G.A.C., en ejercicio de la acción popular, con el propósito de obtener la defensa de los derechos e intereses colectivos descritos en los literales b), e) y g)[1] del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en contra de EMDUPAR S. A., por no haber exigido en los momentos de ejecución y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 021 de 2003 el pago de los aportes parafiscales, de acuerdo con lo preceptuado en el el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y en la ley 828 de 2003[2].

1. Hechos

Los hechos contenidos en la demandan se resumen así:

  1. La Empresa EMDUPAR S.A. ejecutó y liquidó el contrato No. 021 de 2003 por un valor de $94.710.000.

  2. La Empresa EMDUPAR S.A. no exigió mediante una cláusula en el contrato los respectivos aportes parafiscales, conforme al artículo 50 de la ley 789 de 2002 y a la Ley 828 de 2003.

  3. La empresa EMDUPAR S.A. liquidó el contrato y no exigió ni descontó los aportes parafiscales, de forma tal que esta suma quedó en manos del contratista y se afectó el patrimonio público del ICBF, del SENA y de COMFACESAR.

  4. Así mismo, EMDUPAR no verificó el cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales de aquellos trabajadores vinculados a la ejecución del objeto contractual, vulnerándose de esta manera el derecho a la seguridad y salubridad públicas.

  5. Pretensiones

    Las pretensiones presentadas por el actor popular son las siguientes:

    “1. S. ordenar a EMDUPAR S.A. cancelar los aportes parafiscales en la cuantía de $2’130.975 Millones de pesos (sic) correspondientes a COMFACESAR, que la Caja al recibir los aportes parafiscales, ella girará el porcentaje que le corresponde al Bienestar y al SENA (sic).

    “2. S. ordenar a EMDUPAR S.A., de abstenerse para un futuro de volver a omitir esta falta gravísima y exigir en todos los contratos los aportes parafiscales de salud, pensión y riesgos profesionales desde el inicio de la ejecución del contrato hasta el final y al liquidar los aportes correspondientes a la Caja, Bienestar Familiar y SENA. (sic)

    “3. Se ordene a EMDUPAR S.A. a pagar el incentivo conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

    “4. Se me reconozca el incentivo conforme al artículo 40 de la Ley 472 de 1998, o sea el 15 por ciento del valor que recupere (sic) las entidades afectadas en razón a la Acción Popular (sic).

    “5. Se decrete la garantía a la parte vencida conforme al artículo 42 de la Ley 472 de 1998.

    “6. Se condene en costas a EMDUPAR S.A.”

  6. Actuación Procesal en la Primera Instancia

    Mediante auto del 10 de marzo de 2005[3] el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público[4]. A través de escrito presentado de manera oportuna, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (EMDUPAR S.A.)[5], contestó la demanda.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se informó a los miembros de la comunidad la existencia de la acción popular por la emisora RADIO GATAPURI[6].

    En proveído del 4 de octubre de 2005[7], se citó a las partes y al agente del Ministerio Público para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se celebró el 24 de octubre de 2005[8]; como no existió animo de llegar a un acuerdo, se declaró fallida y se ordenó continuar el trámite del proceso.

    En auto del 27 de octubre de 2005 se ordenó tener como pruebas los documentos aportados en la demanda y en la contestación de la misma[9]. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[10]; El actor reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda[11]. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

    La entidad demandada sustentó su defensa en los siguientes argumentos y excepciones:

    En que en el Acta de liquidación, de fecha de 12 de noviembre de 2003, se estableció que para efectos de recibir la cancelación total del contrato, el contratista debía acreditar el pago de los aportes parafiscales. Por lo tanto, no se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas. Además en el proceso no obra medio probatorio alguno que así lo demuestre.

    De igual modo, RYCO LTDA (contratista) aportó las planillas de pago debidamente canceladas de las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensiones y riesgos profesionales de sus trabajadores, correspondientes a los meses de febrero a agosto de 2003.

    De otro lado, no es cierto que no se hayan cancelado los aportes parafiscales, como quiera que el contratista presentó a la entidad los recibos de pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF, CONFACESAR), correspondientes a los meses de febrero a agosto de 2003. Como excepción propuso la improcedencia de la acción y la inexistencia del daño a intereses colectivos.

    Sentencia de Primera Instancia.

    Mediante sentencia del 16 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió:

    “Primero: D. probada la excepción de Inexistencia del Daño a Intereses Colectivos

    “Segundo: Niéguense las suplicas de la demanda.

    “Tercero: Sin costas

    “Cuarto: R. copia de esta sentencia a la...

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