Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-01177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169187

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-01177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Junio de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2004-01177-01
Fecha13 Junio 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01177-01(16947)

Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia del 11 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1- La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999 el 12 de abril de 2000, en la que registró un saldo a favor de $ 1.258.599.000. El saldo a favor fue reconocido por la División de Recaudación mediante Resolución No. 00779 del 1º de agosto de 2000, a solicitud de la demandante.

2- Previa investigación adelantada por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, se profirió el Requerimiento Especial No. 310632002000242 del 10 de septiembre de 2002, en el que se propuso modificar la anterior declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos financieros por $48.973.530, imponer sanción por inexactitud de $17.608.830.000 y sanción por libros de contabilidad por $317.800.000.

3- Respondido el anterior requerimiento especial, la División de Liquidación de la misma Administración produjo la Liquidación Oficial de Revisión No. 31065420030000059 del 21 de marzo de 2003, confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial.

4- Mediante la Resolución No. 310662004000001 del 23 de enero de 2004, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, la DIAN confirmó la adición de ingresos y las sanciones por inexactitud y por libros. Sin embargo, dado que aceptó costos y deducciones por compensación de pérdidas fiscales en cuantía de $225.260.101.000, la liquidación oficial arrojó un saldo a favor de $940.799.000.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA:

Que es nulo parcialmente el acto administrativo integrado por la Liquidación Oficial de Revisión número 310642003000059 del 21 de Marzo de 2003, originario de la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y la Resolución número 310662004000001 de Enero 23 de 2004 proferida por la División Jurídica tributaria de la misma Administración que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la citada Liquidación Oficial de Revisión número 3106420030000059, en la parte correspondiente a la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad.

SEGUNDA

Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Tribunal que no hay lugar a imponer sanción por irregularidades en la contabilidad, teniendo en cuenta la inexistencia de hechos que constituyan una infracción sancionable de acuerdo con el artículo 654 del Estatuto Tributario.”

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

• Artículos 228 y 335 de la Constitución Política.

• Artículos 19-2, 654, 746, 742, 743, 746 y 777 del Estatuto Tributario.

Artículos 1º del Decreto Reglamentario 433 de 1999, del Decreto 633 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2650 de 1993.

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

La demandante dividió el concepto de violación en tres acápites que convergen al mismo punto. Por lo tanto, se sintetizan así:

La Federación puso de presente que el artículo 19-2 del E.T.[1], vigente para el año 1999, dispuso que las asociaciones gremiales eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con respecto a los ingresos generados entre otras, en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio.

Que, ese artículo fue reglamentado por el Decreto 433 de 1999[2] cuyo artículo 1º dispuso que las entidades gremiales debían llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. Que, para el efecto, definió por actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, aquellas relacionadas con las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.

Que de conformidad con el artículo 654 del E.T. el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 433 de 1999 podría dar lugar a sanción por libros de contabilidad.

Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros era una entidad gremial cuyo objeto social principal era la defensa del interés de los caficultores y su ingreso remunerativo, mediante la organización del gremio y el fomento de una industria cafetera eficiente. Que, así mismo, para alcanzar este fin, la Federación podía hacer inversiones temporales o permanentes con sus recursos, con el fin de obtener beneficios y rendimientos que garanticen la solidez patrimonial de la Federación, y que a la vez le permitan atender oportuna y adecuadamente sus programas a favor de sus asociados y servidores.

Que, en ejercicio de esa actividad gremial, para el año gravable 1999 no ejecutó las actividades financieras a que alude el artículo 1º del Decreto 433 de 1999.

Dijo que no realizó ese tipo de actividades, porque por operaciones distintas a la inversión del patrimonio de la Federación debían entenderse aquellas operaciones económicas que se ejecutaban con recursos económicos externos al patrimonio de la asociación gremial. Que los ingresos por actividades financieras distintas de la inversión del patrimonio tenían origen en la inversión de dinero recibido en ejecución de actividades financieras de intermediación de captación y colocación de dinero del público. Explicó que la captación y colocación de dinero del público sólo podía ser ejecutada por las instituciones autorizadas en el estatuto orgánico del sistema financiero y que la Federación no era una de esas instituciones. Que, por lo tanto, no estaba en la obligación de registrar en cuentas contables separadas los ingresos financieros que glosó la DIAN y que, por lo mismo, no era acreedora a la sanción por libros de contabilidad.

Añadió que la Federación ejecutaba actividades financieras conexas con su objeto social principal, que tienen una “causa o razón teleológica directa de medio a fin, en relación con las actividades previstas en los Estatutos como objeto social principal de la Federación.”

Explicó que, en ejecución de esas actividades, había obtenido ingresos por operaciones financieras de la inversión de su patrimonio y de su pasivo pensional que fueron contabilizados como ingresos operacionales.

Que, sin embargo, para la DIAN, tales ingresos los habría obtenido la Federación del ejercicio de la actividad de captación y colocación de recursos del público, por el mero hecho de haberlos contabilizado como ingresos no operacionales.

Dijo que el hecho de que la Federación desarrolle actividades financieras conexas con su objeto social principal, de naturaleza no operacional, no significaba que fueran actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, ya que no se trataba de actos de captación y colocación habitual de dineros del público, en los términos de los artículos 19-2 E.T. y 1º del Decreto 433 de 1999.

Que la DIAN nunca probó que la Federación hubiera ejecutado la actividad de captación y colocación de recursos. Que, esta actividad implicaba la ejecución regular de unas operaciones activas y pasivas de intermediación financiera, relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos que, al ser recibidos de terceros, constituyen pasivos que no hacen parte del patrimonio del ente que los capta e invierte. Que, además, la DIAN le había aplicado a la Federación la definición de actividad financiera prevista para las entidades del sector solidario.

Consideró equivocado que la DIAN hubiera impuesto una sanción tributaria con fundamento en el Concepto 031193 de 1999, para concluir que “cuando la Federación invirtió recursos de su patrimonio en actividades financieras no relacionadas directamente con su objeto social principal,” (subrayado del texto), tales actividades se convertían en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, que debían ser registradas en su contabilidad, en cuentas separadas, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 433 de 1999.

Puso de presente que conforme con el artículo 746 E.T., las pruebas que la Federación aportó a la División de Fiscalización, con anterioridad a la expedición del requerimiento especial, se presumían veraces y que tal veracidad no fue desvirtuada por la DIAN.

Para la demandante, la DIAN tenía la carga de probar que la Federación realizó actividades de captación y colocación de recursos del público en el año gravable 1999, para que tanto la adición de ingresos, como la sanción por irregularidades en la contabilidad, tuvieran sustento alguno. Que, sin embargo, esto no ocurrió.

Indicó que la actividad investigativa de la DIAN se centró en establecer el valor de los ingresos financieros que devengó la Federación, a su juicio, ingresos gravados con el impuesto, a partir del hecho formal de estar registrados como no operacionales. La DIAN, dijo, en ningún momento verificó si los recursos se originaron o no en la inversión de dineros captados de terceros en desarrollo de actividades financieras, por parte de la entidad gremial.

Indicó que en el curso de la actuación administrativa aportó un certificado del R.F. de la entidad, que daba cuenta de que la Federación no realizó actividades de intermediación financiera relacionadas con...

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