Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169255

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente11001-03-24-000-2004-00298-01
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00298-01

Actor: CEMENTOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina interpuso la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A., contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca CARIBIA (nominativa), a favor de la firma PPG. INDUSTRIES OHIO, INC., para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad relativa ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes

    1. - Pretensiones.

    2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 30537 de 29 de octubre de 2003, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada por la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y concedió, en consecuencia, el registro de la marca "CARIBIA" (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la firma PPG. INDUSTRIES OHIO, INC.

    3. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 00663 de 27 de enero de 2004, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    4. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3836 de 26 de febrero de 2004, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución núm. 30537 de 29 de octubre de 2003.

    5. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas resoluciones y, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación del registro de la marca CARIBIA, en la clase 19, de la sociedad PPG. INDUSTRIES OHIO, INC.2.- Fundamentos de hecho

      Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

    6. El 24 de abril de 2003, la sociedad PPG. INDUSTRIES OHIO, INC. solicitó el registro de la marca CARIBIA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

    7. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 529 de 27 de junio de 2003.

    8. Estando dentro del término otorgado para ello, la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. presentó oposición a la solicitud de registro de la marca CARIBIA, por estimar que estaba incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al ser una marca que resulta similarmente confundible con la marca CARIBE, previamente registrada por aquella para identificar productos de la misma clase 19 de la clasificación internacional.

    9. El 29 de octubre de 2003, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 30537, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y concedió, en consecuencia, el registro de la marca CARIBIA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

    10. El 2 de diciembre de 2003, la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 30537.

    11. El 27 de enero de 2004, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 00663, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior, y a la vez concediendo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

    12. El 26 de febrero de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución núm. 3836, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución núm. 30537 de 2003, quedando así agotada la vía gubernativa.

    13. - Normas violadas y concepto de la violación

      En opinión de la parte demandante, los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      Al explicar el concepto de la violación, la sociedad actora afirma lo siguiente:

      Que se violó la citada norma, por falta de aplicación, puesto que se concedió el registro de la marca CARIBIA a pesar de la existencia de un registro previo sobre la marca CARIBE, que identifica productos de la clase 19, directamente relacionados con aquellos que ampara la marca concedida.

      Que siguiendo las reglas básicas de cotejo, se concluye que de la impresión de conjunto despertada por los signos CARIBE y CARIBIA, estos guardan grandes similitudes en el campo visual, fonético y conceptual, que pueden inducir al público a error o confusión cuando los signos se encuentren en el mercado identificando los mismos productos de la clasificación internacional, así:

      1. Visualmente la similitud entre los dos signos es evidente, de tal suerte que se presenta un riesgo de confusión en el consumidor, ya sea al tomar el producto CARIBIA como si fuera CARIBE, o al considerar que si bien se trata de signos diferentes, existe una relación en el origen de los productos identificados con los signos enfrentados, al estimarse que la marca CARIBIA es una derivación de la marca CARIBE;

      2. La marca CARIBIA reproduce la raíz CARIB de la marca registrada con anterioridad, hecho que determina que la posibilidad de confusión sea aún más latente, en la medida en que la raíz de una marca se convierte en el elemento que tiene un mayor grado de recordación en el consumidor;

      3. La fonética de la expresión CARIBIA es evocativa de la palabra CARIBE, en tanto ella es concebida como una expresión asociada a la pronunciación de la palabra en inglés CARIBBEAN, cuya traducción al español es CARIBE, significado que debe ser reconocido como ampliamente difundido dentro del mercado colombiano en razón a la influencia del idioma inglés en la vida educativa, comercial y cultural de nuestra sociedad; y

      4. Si bien no es apropiable la idea evocada por una marca cuando dicha idea es genérica o descriptiva de los productos donde se aplica la marca, tal circunstancia no aplica cuando el concepto o idea evocada no es ni descriptivo ni genérico de los productos que se identifica, tal y como sucede con la expresión CARIBE, que es una expresión arbitraria con un contenido conceptual propio que no guarda relación alguna de generecidad o descriptividad con los productos de la clase 19 que identifica; por ello, es claro que las marcas enfrentadas tienen el mismo significado para el público consumidor y evocan un mismo concepto - CARIBE - , por lo que resultan confundibles en el aspecto conceptual o ideológico.

      Que en el caso de la similitud conceptual entre las marcas, la sola evocación de una misma idea que permita asociar los signos enfrentados, es considerada como un elemento susceptible de generar error en el consumidor, dando lugar a que se impida el registro de marcas destinadas a distinguir una misma clase de productos o servicios o relacionados que evoquen una misma idea de una marca previamente registrada, aun cuando la marca posterior adopte una expresión o materialización diferente.

      Que la marca cuyo registro se impugna CARIBIA distingue: láminas y hojas de cristal planas, alisadas y de color, productos de construcción que están comprendidos dentro de los mismos productos de la clase 19 de la clasificación...

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