Sentencia nº 11001-03-27-000-2006-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169259

Sentencia nº 11001-03-27-000-2006-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente11001-03-27-000-2006-00032-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., V. (23) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090)

Actor: D.C.A. Y G.I.A.G.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, las ciudadanas D.C.A. Y G.I.A.G. demandaron la nulidad de la Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN que clasificó arancelariamente cierto compresor de aire.

ANTECEDENTES

ADMINISTRATIVOS

El 6 de noviembre de 2002, la empresa BLACK & DECKER DE COLOMBIA S.A. presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de clasificación arancelaria de un “COMPRESOR DE AIRE”.

Mediante la Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002, la U.A.E. DIAN clasificó en la subpartida arancelaria 84.14.40.10.00, una mercancía que dijo corresponder a un compresor de aire tipo pistón, con las siguientes características: tanque de 60 litros, 120psi de presión, 2 Hp, dos pistones, montado sobre dos ruedas y dos postes para el sostenimiento del cilindro.

La Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002 fue publicada en el D.O. 45.047 del 28 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El 4 de agosto de 2006, las ciudadanas D.C.A. y G.I.A.G. presentaron acción de nulidad simple contra la Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera DIAN, que dispone:

RESOLUCIÓN NÚMERO 11670

29 Nov. 2002

Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria

EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE ARANCEL DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

En uso de las facultades legales que le confiere el literal g) del artículo 87 de la Resolución 5632 de 1999, adicionado mediante Resolución 7856 de 2002 y

CONSIDERANDO:

[…]

Que la empresa BLACK & DECKER DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 860.070.698-1, mediante formato radicado bajo el No. 2002ER76100 del 6 de noviembre de 2002, presentó solicitud para la clasificación arancelaria de un “COMPRESOR DE AIRE”

Que el solicitante canceló la suma de ciento cincuenta y cuatro mil pesos ($154.000), con el comprobante No. 0045494 del 5 de noviembre de 2002 del Banco de Bogotá.

Que con la información y catálogos suministrados, se establece que la mercancía corresponde a un compresor de aire tipo pistón, con las siguientes características: tanque de 60 litros, 120 psi de presión, 2 HP, dos pistones, montado sobre dos ruedas y dos postes para el sostenimiento del cilindro. Este equipo puede ser utilizado en la aplicación de pinturas, estaciones de servicio, madera y mantenimiento en general.

RESUELVE

Artículo 1. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución en la subpartida 84.14.40.10.00, acorde con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.

Artículo 2. Notificar a la señora D.C., identificada con la cédula de ciudadanía 51.891.576, en la carrera 40 No. 167 – 25 de la Ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con los artículos 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

[…]”

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 1º, 2º, 4º, 5º y la Disposición Transitoria Única de la Decisión 570 de la Comunidad Andina.

• La Sección XVI, Capítulo 84, Partida 84.14 Subpartidas 84.14.40.10.00 y 84.14.80.21.00, las Notas Explicativas VI y VIII de la Sección XVI, la nota legal 2 y las notas explicativas de la Sección XVII de las Sección XVI del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 4341 de 2004 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En el concepto de la violación, la parte actora formuló los cargos de nulidad por falsa motivación y falta de motivación y de violación directa de la ley por indebida clasificación arancelaria. Dado que los dos cargos convergen a discutir la correcta clasificación arancelaria de los compresores importados, la Sala resume el concepto de violación, así:

La parte actora adujo que se presenta la falsa motivación “cuando la Administración, para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional, le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico.” Y que si “(…) en la adecuación de esa “verdad” con la realidad se establece una disconformidad, es evidente que el acto confrontado se halla viciado de nulidad.” Que, por eso, la legislación exige que los actos administrativos se motiven.[1]

Señaló que la Resolución 11670 de 2002 está falsamente motivada, porque no correspondía a la realidad. A su juicio, la DIAN modificó la naturaleza del bien objeto de la litis para clasificarlo de manera forzosa en la subpartida arancelaria 84.14.40.10.00 que corresponde a “compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas”. Que, para el efecto, en la parte motiva de la Resolución demandada describió el bien objeto de clasificación arancelaria como “compresor…montado sobre ruedas y dos postes para el sostenimiento del cilindro”. Dijo que esa descripción era errada, porque en las fichas técnicas del compresor se podía apreciar que este no estaba montado en ningún chasis.

Explicó que para que un compresor clasifique en la subpartida arancelaria 84.14.40.10.00, el Arancel exige que el compresor esté montado en un chasis o armazón independiente del compresor. Que el bien que clasificó la DIAN constituye una sola unidad. Que, adicionalmente, el arancel exige que el chasis sea remolcable. Que, en esa medida, si por chasis se entendía el armazón que sostiene algo, armazón que, además, puede ser remolcado o arrastrado por un vehículo, el compresor que fue objeto de clasificación arancelaria por parte de la DIAN no encajaba en la subpartida 84.14.40.10.00, por cuanto dicho compresor simplemente estaba constituido por una barra horizontal soldada al tanque, dos rodachines adheridos al compresor y un asidero para que el operario lo manipule. Que, por tanto, un compresor con las características descritas clasificaba en la subpartida arancelaria 84.14.80.21.00 que corresponde a “los demás compresores de potencia inferior a 30KW (40HP)”.

También dijo que la DIAN no aplicó las notas explicativas de la Sección XVI del Arancel de Aduanas. Particularmente, las notas explicativas VI y VIII. A partir de lo que dice la nota explicativa VI, la parte actora adujo que el compresor con chasis remolcable sobre ruedas tiene 3 componentes: el compresor como tal, el chasis remolcable y las ruedas, pero un solo cuerpo clasificable en la subpartida 84.14.40.10.00. Que el equipo que fue clasificado por la DIAN no tenía esos tres componentes y que, por tanto, clasificaba en la subpartida arancelaria 84.14.80.21.00.

Por otra parte, a partir de lo que dice la nota explicativa VIII, la parte actora adujo que la subpartida 84.14.40.10.00 comprendía a los compresores montados en chasis de las características del chasis de los vehículos porque la nota VIII remitía a las notas explicativas de los capítulos de la Sección XVII, sección que tenía la nota legal II que decía que para clasificar máquinas o aparatos móviles constituidos por un artefacto montado en el chasis de un vagón a otro vehículo rodante había que atenerse a las notas explicativas de la partida 87.16. Que la nota legal de la partida 87.16 decía que “los vehículos de esa partida están diseñados para que los remolquen otros vehículos”. Y que en la nota explicativa referida a los vehículos combinados con máquinas, aparatos o artefactos de trabajo, dice que “los conjuntos constituidos por un vehículo de la partida 87.16 en el que se han montado permanente máquinas, artefactos o aparatos, estará determinada por el elemento que le dé el carácter esencial al conjunto.”

También dijo la parte actora que la DIAN asimiló los bienes objeto de la litis a los compresores con chasis remolcable y que como tales bienes no tienen esas características, la asimilación que hizo la DIAN era falsa.

Precisó que la regla general de interpretación 1 dice que la clasificación está determinada por el texto de las partidas y de las notas de sección o capítulo. Que de la lectura de la partida 84.14 sólo se podía inferir que ahí estaban incluidos todos los compresores de aire o de otros gases.

Luego, transcribió la regla 6 y dijo que al comparar las dos subpartidas cuestionadas se podía advertir que la subpartida 84.14.80.21.00 era más específica que la subpartida 84.14.40.10.00. Que, además, si se aplicaba las reglas generales de interpretación 3 y 4, también daba como resultado que la subpartida más específica era la 84.14.80.21.00.

Por último, manifestó que los actos violaban de manera manifiesta la ley, por haber aplicado de manera indebida una subpartida arancelaria y por haber dejado de aplicar la que correspondía. Insistió en que el arancel exigía que el chasis a que alude la subpartida de los compresores que escogió la DIAN fuera de aquellos del tipo de vehículos. Que como tales condiciones no las tenía el compresor objeto de la litis, la DIAN había aplicado la subpartida incorrecta y había omitido aplicar la correcta.

Explicó que la Nota B General, literal 2) del Capítulo 84 del Sistema Armonizado del Arancel de Aduanas, las partidas 84.02 a 84.24 agrupaban las máquinas y aparatos en consideración de la función principal que desempeñaban, y recalcó que los dos compresores tenían funciones diferentes, pues los compresores con chasis se utilizaban, especialmente, para la industria de la construcción de grandes obras de ingeniería, como puentes, carreteras, etc. Que, por eso, requerían ser transportados por largos trayectos en una misma obra, para lo cual se necesita de un dispositivo fuerte...

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