Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169355

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Julio de 2011

Número de expediente52001-23-31-000-1997-08625-01
Fecha28 Julio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

R. número: 52001-23-31-000-1997-08625-01(19753)

Actor: C.J.P.S.

Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIALa S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de N., el 15 de diciembre de 2000, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Denegar la totalidad de las súplicas de la demanda presentada por el señor C.J.P.S. en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de Ipiales.

“SEGUNDO: A. de toda responsabilidad patrimonial por los hechos de que da cuenta la parte motiva de esta fallo a los llamados en garantía doctora A.R.S. y señores J.A.G. y H.G.R..

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 12 de junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor C.J.P.S. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y contra el municipio de Ipiales, N., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL MUNICIPIO DE IPIALES, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, al haberse producido la pérdida del buldozer marca CASE, modelo 1450, motor diesel, de color amarillo, con orugas y con pala, de su propiedad, embargado y secuestrado por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de P., dentro del proceso ejecutivo singular No. 9623 propuesto por H.A.H. contra P.A..

“2. Como consecuencia de la anterior declaración condénase en concreto a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y al municipio de Ipiales, a pagar al demandante, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios materiales ocasionados, así:

  1. La suma de cincuenta y siete millones de pesos M/cte. ($ 57’000.000), o la suma que se demuestre dentro de este proceso o incidente posterior, por concepto de daño emergente, consistente en el valor del buldozer perdido que es de $ 50’000.000 M/cte., los pagos efectuados a varios informantes sobre el posible paradero del mismo, estimados en $2’000.000 M/cte y los gastos de transporte y estadía de varios viajes del demandante a varias ciudades del norte del país para buscarlo, sin resultado positivo.

“b) La suma de cien millones de pesos ($ 100’000.000)[1] M/cte. o la suma que se demuestre dentro del proceso o en incidente posterior, por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que el demandante dejó de percibir por concepto de alquiler, contratos y obras que realizaba con el buldozer.

“c) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la sentencia definitiva”.Lo pretendido por los demandantes obedece, según su relato, a los hechos que a continuación se trascriben:

“Mi poderdante era propietario y poseedor de un buldozer usado, marca CASE, modelo 1450, motor diesel No. 10096137, de color amarillo, con orugas y con pala, dicho buldozer fue adquirido por los señores C.J.P. y H.P., por compra efectuada a los señores R.R. y J.L.P., por valor de veintitrés millones quinientos mil pesos ($ 23’5000.000) M/cte. según contrato celebrado el 30 de diciembre de 1993.

El señor C.J.P., a su vez, compró el 50% de los derechos que le correspondían al señor H.P., quedando como único dueño del buldozer.

El buldozer fue embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular No. 9623 propuesto por H.A.H. contra P.A.M., que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de P.. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 1994 por la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales, comisionada para tal efecto, habiéndose designado como secuestre al señor J.A.G., quien tomó posesión del cargo dentro de la misma diligencia.

“En dicho proceso ejecutivo mi poderdante formuló, por intermedio de apoderado judicial, incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, en su condición de legítimo poseedor del citado buldozer, para hacer valer sus derechos.

Por haberse presentado memorial de terminación del proceso ejecutivo por parte del abogado ejecutante, el Juzgado cometió el gravísimo error de ordenar la entrega del buldozer al demandado P.A.M., y no al tercero incidentalista I.C.J.P.S., como debió hacerlo.

El propio Juzgado Primero Civil del Circuito de P. trató de enmendar su grave error, así: El día 12 de junio de 1995 se libró oficio No. 510 dirigido al señor P.A., por medio del cual se le dio la orden de entregar el buldozer al ingeniero C.J.P.S., luego el día 13 de julio de 1995 se libró oficio No. 621 dirigido al señor J.A.G.Z., por el cual se le ordenaba realizar la entrega real y efectiva del buldozer al Ingeniero C.J.P. en razón a que según declaración del señor P.A.M. a él no le habían entregado dicho bien.

“Lo cierto es que hasta la presente fecha mi poderdante no ha recuperado el buldozer secuestrado por orden judicial.

“Los hechos y omisiones narrados en esta demanda configuran, sin duda, una grave falla del servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, pues resulta inaceptable desde todo punto de vista que los funcionarios encargados de administrar pronta y efectiva justicia, paradójicamente sean los que propiciaron la pérdida del buldozer, tal como se expone en esta demanda”.

El 25 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de N. admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma (fls. 27, 31, 35 C. 1).

1.2.- La contestación de la demanda.

El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que “analizado el proceso ejecutivo No. 9623 de H.A.H. contra P.A.M., se observa que hubo negligencia del actor en el sentido de estar pendiente de que se le diera trámite al incidente de desembargo propuesto y no esperar a que terminara el proceso para reiterar su petición. O. señores Magistrados que cuando no le prosperó el recurso de reposición y se niega el de apelación no utilizó el de queja, procedente en estos casos”.

Por otro lado, sostuvo que la conducta del secuestre en modo alguno comprometía la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que “los secuestres como auxiliares de Justicia desempeñan oficios públicos, más no funciones públicas”, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera asistir (fls. 40 a 43 C. 1).

El municipio de Ipiales guardó silencio (fl. 158 C. 1).

1.3.- El llamado en Garantía.

Con el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se citara al proceso a la doctora Alba Roma Santacruz, J. Primero Civil del Circuito de P., al señor H.G.R., S. de ese mismo Despacho Judicial y al Secuestre, señor J.A.G.Z., en calidad de llamados en garantía, llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal a quo mediante proveído del 4 de febrero de 1998, los cuales fueron notificados a los referidos llamados en garantía (fls. 43, 53 C. 1).

1.4.- En la contestación del llamamiento, la doctora A.R.S., J. Primero Civil del Circuito de P. manifestó, básicamente, que “la negligencia en la no entrega del buldozer obedeció única y exclusivamente al señor secuestre J.A.G.”. Como excepciones propuso las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “cosa juzgada” y “caducidad de la acción”.

En cuanto a la primera excepción, manifestó que el demandante no había aportado prueba idónea que lo acreditara como propietario del buldozer objeto del presente litigio; respecto de la excepción de cosa juzgada, señaló que la presente acción se fundamentó en los mismos hechos, partes y objeto del proceso contencioso administrativo radicado con el número 7751, en el cual se profirió sentencia el 6 de marzo de 1998 y cuya decisión fue “declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”.

Finalmente, en relación con la caducidad de la acción, sostuvo que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de fecha 14 de diciembre de 1994, se dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado por el señor H.A.H. en contra de P.A.M., por pago total de la obligación y se ordenó entregar el buldozer a su propietario y, comoquiera que la demanda se presentó el día 12 de junio de 1997, se imponía concluir que la misma se presentó cuando el término legal de dos años había fenecido (fls. 66 a 81 C. 1).

En los mismos términos fue presentada la contestación del llamamiento en garantía por el señor H.G.R., quien para la época de los hechos se desempañaba como S. del Juzgado Primero Civil del Circuito de P. (fls. 104 a 106 C. 1).

A su turno, el señor J.A.G.Z. sostuvo que su actuación como secuestre en el referido proceso ejecutivo singular se había ajustado a Derecho, toda vez que “el bien mueble que se le solicitaba al secuestre hacer entrega a favor del señor C.J.P. ya no estaba en poder de aquél, en la medida en que el día 16 de febrero de 1995 él había hecho entrega ya desde ese mismo bien al señor P.A.M. por orden del mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de P., orden esta contenida en el auto de 14 de diciembre de 1994, el que le fuera comunicado para su cumplimiento mediante oficio número 137 de ese Juzgado, suscrito por el entonces S. de ese Juzgado, señor H.G.R.” (fls. 109 a 127 C. 1).

1.5.-...

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