Sentencia nº 60001-23-31-000-1996-02695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169363

Sentencia nº 60001-23-31-000-1996-02695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Julio de 2011

Número de expediente60001-23-31-000-1996-02695-01
Fecha28 Julio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION AConsejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 60001-23-31-000-1996-02695-01(19471)

Actor: OBEIMAR BOLAÑOS PORTILLA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y HOSPITAL CARLOS CARMONA MONTOYA DE CALI

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

“TERCERO: Regrese al Tribunal para lo de su cargo (folios 198 a 207, cuaderno 6).

  1. ANTECECEDENTES

    El 16 de julio de 1996, los actores[1], mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsables al Departamento del Valle del Cauca y al Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, por una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, pues la señora M.E.C.G. perdió el bebé mientras esperaba atención médica, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 1994, en la ciudad de Cali (folios 62 a 80, cuaderno 1).

    Según la demanda, el control del embarazo fue realizado por el doctor H.A.M.V. en su consultorio particular, quien habría diagnosticado que el parto sería más o menos para el 23 de junio de 1994. Sostuvieron que la señora C.G. empezó a sentir dolores a partir del 27 de mayo de 1994, razón por la cual le solicitaron al citado médico que ordenara su remisión al Hospital Carlos Carmona de Cali, lugar en el cual el doctor M.V. también prestaba servicio.

    El día 28 de mayo de 1994, la paciente acudió con su esposo al hospital mencionado, siendo atendida por el doctor M.V. quien le manifestó que esperara hasta la fecha que él le había indicado anteriormente. Sin embargo, debido a los fuertes dolores que volvió a experimentar, la señora C.G. acudió nuevamente al citado hospital el 30 de mayo de 1994 en compañía de su madre, pero debido a que el médico aludido no se encontraba presente, ella fue atendida por el doctor L.F.R.R., quien le manifestó que se encontraba en trabajo de preparto, pero que tenía que esperar a que estuviera “más apurada”.

    Teniendo en cuenta que los dolores se incrementaron notoriamente, la paciente decidió acudir nuevamente al hospital el mismo día, a eso de las 3:40 de la tarde aproximadamente, en compañía de su madre y de su esposo, dirigiéndose a la sala de partos, pero allí no la atendieron porque el médico se encontraba ocupado. Ante dicha situación, las citadas personas se dirigieron a la sala de urgencias en busca del doctor M.V., quien le manifestó a la madre de la señora C.G. que no la podía atender porque se encontraba ocupado y porque además su compromiso con ella había terminado el día en que ordenó su remisión al Hospital Carlos Carmona de Montoya de Cali.

    Manifestaron que mientras ella esperaba en la puerta de entrada a la sala de urgencias para ser atendida, expulsó a la criatura y ésta cayó al suelo, sufriendo un fuerte golpe en la cabeza; inmediatamente, se hicieron presentes en el lugar de los hechos los médicos R. y M. quienes auxiliaron al recién nacido y le manifestaron a la señora C.G. que no se preocupara porque no le había ocurrido nada al bebé. Sin embargo, minutos después éstos le informaron que la criatura había nacido muerta porque había aspirado meconio en el útero.

    Tales hechos configuran una falla en la prestación del servicio médico-hospitalario, debido a una grave omisión por la falta atención de la paciente y por la conducta negligente de los médicos del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, razón por la cual las entidades demandadas deberán ser condenadas al pago de los perjuicios a ellos causados.

    En consecuencia, los demandantes solicitaron que se las condenara a pagarles el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, y el equivalente a 2000 gramos de oro para la señora M.E.C.G., a título de perjuicios fisiológicos (folio 74, cuaderno 1).

    1. Mediante auto de 2 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público (folios 81 a 87, cuaderno 1).

      El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, en la medida en que éste no tiene por qué responder por una falla en la prestación del servicio médico a cargo de una entidad descentralizada, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Aseveró que el Departamento del Valle del C. tiene como función principal la de velar porque se dé aplicación a las directrices que sobre aspectos científicos y técnicos establece el Ministerio de Salud, pero no le corresponde en manera alguna la prestación directa del servicio de salud. En consecuencia, el ente demandado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 92 a 100, cuaderno 1).

      El Hospital C.C.M. de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se lo exonera de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Señaló que los médicos que atendieron a la señora C.G. antes del parto, advirtieron el riesgo en que se encontraba el feto, razón por la cual le ordenaron a la paciente que se practicara una ecografía, pero ella hizo caso omiso de tal recomendación; en esa medida, los médicos señalados obraron con diligencia, tal como lo concluyó el Tribunal de Ética Médica que los exoneró de responsabilidad. Pero además se estableció que la criatura murió dentro del útero de la madre por una anoxia severa, posiblemente relacionada con un probable retardo en el crecimiento intrauterino, lo cual descarta una muerte violenta. Propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto el actor no aportó el certificado de existencia y representación de la entidad demandada (folios 107 a 122, cuaderno 1).

    2. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 11 de diciembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 124 a 127, 162, 163, 166, cuaderno 1).

      La parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encuentra acreditado en el plenario la falta de atención médica de la señora C.G., al punto que la paciente sufrió la “expulsión de la criatura y se estrelló contra el suelo”, prueba de ello lo constituye el certificado de muerte fetal en cuanto allí se consignó como causa del fallecimiento de la criatura “hemorragia cerebral masiva”, lo cual desvirtúa las afirmaciones del médico L.F.R. en el sentido de que la criatura habría muerto antes de nacer, por aspiración de meconio (folios 168 a 174, cuaderno 1).

      El Departamento del Valle del Cauca reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en el sentido de que ninguna responsabilidad le cabe por los hechos que le fueron imputados (folios 179 a 182, cuaderno 1).

      El Hospital C.C.M. de Cali sostuvo que los médicos que atendieron a la señora C.G. obraron con total diligencia y cuidado, prueba de ello es que fueron exonerados de responsabilidad por el Tribunal de Ética Médica, mediante Resolución No. 014 de 1995, de tal suerte que no es posible pregonar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, cuando los médicos inculpados fueron exonerados por la correspondiente autoridad competente. Señaló que en este caso se encuentra configurada una eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues la paciente no siguió las instrucciones ni prescripciones médicas que le fueron suministradas por el personal médico del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali (folios 176 a 178, cuaderno 1).II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMediante sentencia de 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el daño sufrido por los actores se debió al descuido de la señora M.E.C.G., quien omitió seguir las recomendaciones y prescripciones médicas suministradas en el Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, lo cual exime de responsabilidad a las accionadas por los hechos que se les imputa, de tal suerte que ninguna falla del servicio se configuró en este caso (folios 198 a 207, cuaderno 6).

      Recurso de apelación

      Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se accediera a las súplicas de la demanda, habida cuenta que el material probatorio valorado en el proceso permite establecer que el daño que sufrieron los demandantes obedeció a una falla por omisión en la prestación del servicio médico hospitalario.

      A juicio del libelista, se encuentra demostrado que la señora C.G. ingresó el día de los hechos al Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, a las 7:00 de la mañana aproximadamente, pues presentaba señales de que había llegado la hora del parto, sin embargo, el médico que la atendió le ordenó que primero se practicara una ecografía, la cual no fue realizada en dicho hospital. Manifestó que la señora C.M. regresó en horas de la tarde al citado centro asistencial, pero no recibió atención alguna, prueba de ello es que mientras esperaba en la puerta de entrada a la sala de partos expulsó a la criatura, quien cayó al suelo y sufrió un fuerte golpe en la cabeza, que le produjo la muerte.

      Cuestionó el recurrente que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta lo dicho por el doctor Rincón Renza en su declaración, en cuanto aseguró que si la señora M.E.C.G. hubiese sido atendida oportunamente, su hijo se habría salvado. En...

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