Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169387

Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 21 de Julio de 2011

Número de expediente11001-03-27-000-2007-00005-00
Fecha21 Julio 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS GENERALES - No generan restablecimiento. No tiene efectos retroactivos / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Equivale a la declaratoria de inexequibilidad

Si bien la parte actora incluyó hechos alusivos a situaciones jurídicas particulares y concretas, y pretensiones que, a su juicio, se derivarían si los cargos de nulidad propuestos llegaran a prosperar y se dictara una sentencia de nulidad; para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido. Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora. Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten. Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular, personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple. En esa medida, “La [simple] nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.” Por eso ha dicho el Consejo de Estado que “La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilidad: no tiene efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley. (…) tanto la inexequibilidad como la nulidad se asimilan. Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.”

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0704 DE 2005 (25 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulada)

DEBIDO PROCESO – Fundamento. Aplicación a las actuaciones de los particulares reguladas por el Estado / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Alcance / RESTRICCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – No es per se una violación al debido proceso

La Sala precisa que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. Ahora bien, aunque el artículo 29 de la Carta Política se refiere a las actuaciones judiciales y a las actuaciones administrativas, para la Sala nada impide que los principios contenidos en esas disposición se hagan extensivos a actuaciones de particulares reguladas por el Estado, en pro de tutelar intereses generales o de la comunidad, como lo es, en este caso, la tutela del orden económico derivado del ejercicio, por parte de particulares, de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. Sin embargo, la restricción de los medios de prueba y de las oportunidades procesales aludidas no implica, per se, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y de contradicción. En efecto, respecto de la restricción de los medios probatorios, la Corte Constitucional ha dicho que esa circunstancia no implica que se viole el derecho defensa, pues la regulación del procedimiento administrativo correspondiente puede establecer a quién corresponde la carga de la prueba para demostrar determinados hechos, o qué medios probatorios pueden ser admisibles en determinada actuación administrativa,-incluso judicial-, en tanto que esa restricción no sea excesiva. En el caso concreto, la Sala advierte que el artículo 2.4.3.2. exige que el sujeto del proceso disciplinario acompañe todas las pruebas que el investigado pretenda hacer valer. Una interpretación restrictiva, como la que hace la parte actora, permitiría suponer que las pruebas sólo pueden ser documentales. Sin embargo, esa interpretación es errada porque parte de confundir la prueba documental con otro tipo de pruebas que pueden estar contenidas en documentos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0704 DE 2005 (25 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulada)

PROCESO DISCIPLINARIO – La Bolsa de Valores de Colombia tiene competencia para adelantar estos procesos antes de la fusión / FACULTAD DE AUTORREGULACION – Permite que la entidad dicte su propio régimen sancionatorio / ACCION DE NULIDAD – No es de la técnica que el acto demandado se sustente en artículos del mismo acto. Expedición irregular

La Corte declaró exequibles, entre otras disposiciones de la Ley 964 de 2005, los artículos: 25, en cuanto impone a quienes realicen actividades de intermediación de valores, a autorregularse; 27, en cuanto estableció que los organismos de autorregulación deben asegurar los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria; 28, en cuanto facultó a los organismos autorreguladores para que adopten un cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre las cuales tienen competencia, normas que, además, deben quedar expresadas en reglamentos que serán previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que serán de obligatorio cumplimiento; 29, en cuanto faculta a los organismos autorreguladores, en ejercicio de la función disciplinaria, para establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas del mercado de valores, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, facultad que se debe ejercer, además, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso y que podrá seguirse ejerciendo a través de cámaras disciplinarias en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional; y el 32, en cuanto define los principios mínimos a que deben someterse tales procesos disciplinarios. La Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar porque resulta totalmente contrario a la técnica de la acción de nulidad simple que la demanda se fundamente en artículos del mismo acto administrativo cuya nulidad se demanda, en la medida que, por una parte, tal acto no se debe sometimiento así mismo y ese es uno de los presupuestos que exige el artículo 84 del C.C.A. para que se demande la nulidad de los actos, esto es, que “infrinjan las normas en que deberían fundarse”. Por otra parte, si el numeral 5º del artículo. 2.3.1.1. de la misma Resolución 704 cuya nulidad se demanda, entró a regir inmediatamente su promulgación con las demás disposiciones que conforman esa Resolución, es claro que no se genera ninguna nulidad si esta se fundamenta en una obligación que sólo entraba a regir a partir de la vigencia del acto demandado. Por ende, el cargo relativo a la expedición irregular no podía fundamentarse en los requisitos previstos en el mismo acto demandado, sino que debió fundarse en la omisión de requisitos previstos en normas previas a su expedición y en las que debía fundarse.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0704 DE 2005 (25 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulada)

Consejo de Estado

Sala de lo contencioso administrativo

Seccion CuartaConsejero Ponente: H.F.B. BaRCENAS

Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00005-00(16356)

Actor: C.N.G.O., N.A.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIAFALLOLa Sala decide sobre la demanda que en acción pública de nulidad simple interpusieron, por conducto de abogado, los señores C.N.G.O. y N.A.A.P. contra la Resolución 0704 de agosto 25 de 2005 dictada por la entonces Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo contenido no se transcribe por su extensión[1].

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El 5 de febrero de 2007, la parte actora presentó demanda en acción de nulidad simple[2], demanda que fue corregida[3] conforme con la orden que impartió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de marzo de 2007[4].

La parte actora, conforme con la corrección de la demanda, propuso las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos Resolución 0704 de Agosto 25 de 2005, Acto Administrativo dictado...

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