Sentencia nº 05001-23-24-000-1994-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169395

Sentencia nº 05001-23-24-000-1994-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2011

Fecha07 Julio 2011
Número de expediente05001-23-24-000-1994-00332-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, siete (07) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00332-01(20835)

Actor: M.G. DE CUARTAS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL; MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes
  1. En libelo demandatorio presentado el 10 de marzo de 1994, M.G. de Cuartas[1] y H.C.M., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: S. y L.C.G., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y al Municipio de Medellín, por las lesiones causadas a la primera de las demandantes, en un atentado con carro bomba contra el Centro de Atención Inmediata –CAI- de San Lucas, ubicado en el barrio El Poblado, de esa ciudad, ocurrido el 10 de noviembre de 1992.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, sin precisar su monto, en la modalidad de daño emergente para el matrimonio C.G. y, en la modalidad de lucro cesante, igualmente para la lesionada y el señor H.C.M..En apoyatura de sus pretensiones manifestaron que en el día y sitio indicados, la señora M.G. de Cuartas se desplazaba en un vehículo automotor cuando explotó un carrobomba cerca del Centro de Atención Inmediata -CAI-, sufriendo en consecuencia lesiones múltiples.

    Expusieron que se trataba de un hecho notorio, producto del enfrentamiento entre grupos delincuenciales del narcotráfico y el Estado. Las entidades demandas ordenaron desocupar las edificaciones -CAI- al personal de policía, pero no tomaron medidas preventivas de seguridad para proteger a las personas que debían seguir transitando por esos sitios, como quiera que esas construcciones debieron ser demolidas y no se hizo, lo cual configuraba una falla del servicio. Así mismo, señalaron que las lesiones que padeció la señora G. de Cuartas debían ser resarcidas siguiendo el principio de la equitativa distribución de las cargas públicas.

    Adujeron que el esposo de la lesionada, señor H.C.M., perdió su trabajo de gerente en el almacén El Atleta Ltda., debido a la atención que debió prestar a su cónyuge, con motivo de las lesiones que sufrió.

  2. La demanda fue admitida en auto del 17 de marzo de 1993 y notificada en debida forma.

    El Ministerio de Defensa, en la contestación, indicó que el daño no fue producto de alguna conducta activa u omisiva de la Policía Nacional; así mismo indicó que estos hechos terroristas eran imprevisibles en la mayoría de los casos y los perjuicios fueron el resultado de la acción demencial de la delincuencia organizada, quien con su obrar afectó a todos los habitantes del país, sin importar quienes fueran sus víctimas. Formuló, por último, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual demostraría en el curso del proceso.

    El Municipio de Medellín señaló que en virtud del decreto de estado de sitio 677 del 28 de marzo de 1990 y del decreto municipal 192 del mismo año, fue suprimido el Departamento de Orden Ciudadano –DOC-, por lo que no contaba con un organismo que ejerciera funciones de seguridad u otras similares a las de la policía, para adelantar dispositivos de esa índole o hacer uso de instrumentos para combatir el terrorismo. Indicó que en el manejo del orden público, los alcaldes están sometidos a las decisiones de las autoridades nacionales y que correspondía entonces a los organismos de seguridad del Estado que pertenecían ese orden, prevenir y combatir los atentados terroristas que se dieron en la ciudad en los años 1990, 1991 y 1992. Así mismo, puso de presente que los CAI no fueron ocupados ni eran utilizados por el municipio sino que estaban a cargo de la Policía Nacional y Metroseguridad, establecimiento público independiente del municipio y quien celebró los contratos de construcción de estas edificaciones. De otra parte, manifestó que resultaba ilusorio evitar los atentados contra éstos, mediante su cerramiento, “porque el estado de anormalidad que vivía Medellín por los diversos actos terroristas sucesivos e indistintos de que fue objeto, obligaría entonces a cerrar todas las vías de la ciudad y a la parálisis de la misma” (folio 81, cuaderno principal). Expuso de igual manera que los atentados no sólo fueron contra los CAI, sino que también se ejecutaron en inmediaciones de la Plaza de Toros y el Estadio de la ciudad. Además, aseveró que estos centros fueron construidos por petición de la propia comunidad para atender la seguridad de sus barrios, y por estas razones no se podía responsabilizar al municipio de lo sucedido.

    De otra parte no había lugar a la indemnización de perjuicios solicitada, toda vez que el municipio le otorgó pensión de invalidez a la señora G. de C. y había sufragado los gastos médicos y hospitalarios causados por sus lesiones hasta la fecha de la contestación de la demanda.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 19 de abril de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte demandante guardó silencio.

    La apoderada de Ministerio de Defensa adujo que el CAI fue construido por Metroseguridad, entidad descentralizada del orden municipal, creada mediante acuerdo 25 de 1982, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que era esta entidad la encargada de la construcción, administración, ubicación y remoción de los CAI de la ciudad de Medellín. Anotó, además, que en la fecha de los hechos, esas edificaciones no estaban siendo ocupadas por la policía ni por ninguna otra entidad y que el atentado dinamitero era atribuible a un tercero, a quien por su conducta delictiva debía reclamarse la indemnización, de allí que el daño de los demandantes no era imputable al funcionamiento normal o anormal de la administración, y no se podía en consecuencia comprometer el patrimonio estatal de manera alguna.

    La apoderada del Municipio de Medellín precisó, igualmente, que el Fondo Metropolitano de Seguridad, Metroseguridad, era el encargado de la administración de los bienes afectados al servicio de seguridad ciudadano, tales como la construcción y adquisición de inmuebles dedicados al servicio de policía y fue esta entidad descentralizada del orden municipal a quien mediante contrato interadministrativo se le asignó la disposición directa de los CAI, para entregarlos de manera preferente a la Policía Metropolitana, por medio de arriendo o comodato, como se ordenó en oficio de la alcaldía del 22 de octubre de 1991; de allí que Metroseguridad con recursos propios y de empresas privadas, se encargó de la construcción de los CAI, de su administración y sostenimiento. Ahora bien, en el enfrentamiento del narcotráfico y la subversión contra el Estado, los ataques se presentaron en diferentes lugares de la ciudad y si bien estos sitios eran usados por la Policía Nacional, estas instalaciones eran dinamitadas estuvieran ocupadas o no, pues las amenazas de atentados eran de carácter general, y no por ello se puede afirmar que el objetivo preciso de los atentados fueron los CAI, y en ese orden para el Municipio era imposible desmontar los 56 CAI existentes al momento de los hechos, toda vez que debía contar con la aquiescencia de Metroseguridad que era quien los había construido. De otro lado expuso que no resultaba razonable el cierre de las vías aledañas a los CAI, y menos la de la transversal intermedia del Poblado, donde se encontraba ubicado el que fue objeto de atentado por el que se demanda, como quiera que se hubiera producido la paralización parcial del tráfico vehicular de la ciudad.

    El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues en su criterio no se demostró la desidia de la administración, y lo que ocurrió fue una acción delincuencial de connotaciones terroristas, imposible de evitar; ahora bien, si los resultados de los operativos dirigidos a identificar y localizar a los delincuentes no fueron los deseados, no por ello podía deducirse una falla del servicio, puesto que el daño se generó por el hecho de un tercero, sin que pueda precisarse que el objetivo del atentado contra el CAI fuera la policía, “porque como quedó establecido para esa fecha estaba desocupado” (folio 173, cuaderno principal).

    1. Sentencia de primera instancia

      El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la actuación de las autoridades respecto del acto terrorista fuera tardío, inexistente o defectuoso:

      “Es más, el atentado terrorista se dirigió contra una instalación policial abandonada, no siendo objetivo del mismo causar daño al personal al servicio de la policía que allí se encontrara laborando; tampoco se demostró a través de ningún medio de convicción que las autoridades estuvieran informadas de la intención delictiva de los criminales de destruir el CAI no colocando para ellos a su disposición los mecanismos de inteligencia con que contaran los mismos, o el pie de fuerza con que dispusieran para evitarlo o que quienes estaban en la obligación de controlar el tránsito vehicular o de personas en inmediaciones del lugar de los hechos no lo hicieron en forma debida, o en el peor de los caso que los vecinos del sector hubieran puesto en conocimiento de las autoridades posibles acciones criminales contra la edificación desocupada, que es de entender no sería objeto de vigilancia policiva, precisamente para evitar que sus servidores fueran objetivo de grupos al margen de la ley” (folio 182, cuaderno principal).

      Así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR