Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-01311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169399

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-01311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2011

Fecha07 Julio 2011
Número de expediente73001-23-31-000-1999-01311-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462)

Actor: A.R.M.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTADecide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto dispuso lo siguiente:

“DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia INHIBIRSE de resolver en el fondo la cuestión planteada”

  1. ANTECECEDENTES

El 6 de julio de 1999, el señor A.R.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados por el hecho de “haber sido desincorporado del Ejército el 14 de julio de 1997 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud” (Folio 6 a 17, cdno. ppal.).Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $154.800.000; asimismo solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios que denominó “cambió en las condiciones de existencia” en cantidad equivalente a 2.000 gramos oro y por concepto de “perjuicio fisiológico” la suma equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos oro (folios 6 a 8, ibídem).Los hechos de la demanda, fueron expuestos así:“1. El señor A.R.M. fue licenciado el 14 de julio de 1997, luego de haber prestado su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito al B.F.A.Z. con sede en Ibagué.

A ese organismo oficial mi mandante ingresó por obligación legal como SLR. o conscripto y en sus exámenes de admisión se le declaró APTO, es decir, en perfectas condiciones de salud.“2. Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y a peligrosas bromas que le impusieron, en distintos episodios, como por ejemplo cuando el 20 de octubre de 1996 a eso de las 9:00 horas, se le ordenó al personal pasar a pernoctar en el alojamiento, encontró un falso tendido de tablas en su cama en la que dejaron sólo dos, una en cada extremo para sostener el colchón, por cuyo motivo al disponerse a dormir se precipitó al piso, causándose una grave lesión en la rodilla izquierda a la cual se resistió, después, el 4 de abril de 1997, al chocar en el desarrollo del encuentro con otro soldado.

Al término del servicio militar, mi mandante continúo padeciendo y aún sufre los rigores de esa grave lesión, sin que haya sido posible su recuperación.“3. Los términos de caducidad de esta acción corren, naturalmente, a partir del 14 de julio de 1997, fecha en la cual fue dado de baja por discapacidad física, al amparo de la tesis no revaluada de haber soportado un carga pública, cual es haber estado sometido a la prestación del servicio militar obligatorio, al que ingresó en perfectas condiciones de salud y se le envío de regreso al seno de su hogar con daños en su integridad física, circunstancia ésta que es fuente de responsabilidad administrativa y está encuadrada dentro de lo que la jurisprudencia ha admitido como riesgo excepcional.“4. Debido al impacto de la lesión, mi mandante ha perdido en gran parte su función de locomoción, siendo sometido a delicados y severos tratamientos médicos.“Por razón de dichas lesiones mi procurado fue objeto de evaluación médico laboral y está determinó su baja del Ejército, concluyendo así su servicio militar obligatorio, por discapacidad física.“5. Se centra la atención en este caso específico en la RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL dentro de la que están incluidos los conscriptos, como sucede con el SLR. A.R.M. quien según la jurisprudencia y dada especial condición esta acaparado por esa figura de arraigo constitucional, pues por estar soportando una carga pública, sometido al servicio militar obligatorio, tiene derecho a demandar del Estado, la reparación integral de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, sufridos durante su permanencia en el Ejército, bajo el lema de que en las condiciones óptimas de salud como fue admitido e ingresado a las filas militares, en esas mismas condiciones ha de ser devuelto a su hogar.” (Folios 8 y 9, cdno. ppal)2. La demanda se admitió mediante auto de 4 de agosto de 1999 (folios 18, cdno. 1), y una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló solicitud de pruebas (folios 30 y 31 ibídem).Como argumento de su defensa, señaló que la acción idónea para demandar los perjuicios alegados por la parte actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.) pues la desvinculación del soldado R.M. se generó como consecuencia de la decisión contenida en el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en ese orden debió demandarse dicho acto administrativo dentro del término de caducidad previsto en la ley para ello y no dejar que éste se agotara para luego iniciar una acción que resultada inocua (folios 30 a 32, cdno. 1).3. Agotado el trámite correspondiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 51, ibídem).La parte actora, reiteró que la entidad demandada está incursa de responsabilidad administrativa y por lo mismo a resarcir integralmente los perjuicios causados al demandante con ocasión de las malas condiciones de salud en las que fue devuelto al seno de su hogar el soldado RAMÍREZ MURIILLO, quien se encontraba vinculado al Ejercito en calidad de conscripto, de allí que el juicio de responsabilidad se torne objetivo aplicando para el efecto la falla presunta del servicio o la teoría del riesgo excepcional.La entidad demandada arguyó que conforme lo expuesto en la contestación de la demanda y luego de analizadas las pruebas, la decisión contenida en el acta proferida por la Junta Médica Laboral era susceptible de los recursos correspondientes dando lugar a solicitar la reconsideración de la decisión a través del Tribunal Médico dentro del término de cuatro meses siguientes a su notificación, sin embargo este procedimiento no fue atendido por el actor, ejerciendo en esta oportunidad una acción que resulta improcedente.De todos modos, señaló que la jurisprudencia ha dado margen para proteger los intereses patrimoniales de la administración mediante la tesis consistente en los riesgos propios del servicio, la cual sostiene que quien ingresa a prestar el servicio militar asume los riesgos que caracterizan la actividad militar.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 29 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima se inhibió para resolver de fondo la controversia al declarar oficiosamente la caducidad de la acción. Para el efecto, sostuvo:“Según la contestación de la demanda la entidad manifiesta que la acción ejercida es extemporánea toda vez que mediante junta médica laboral 2827 de la Dirección de Sanidad del Ejército se declaró al señor A.R.M. no apto para el servicio y por ende se dispuso su retiro y al quedar en firme y dejarse vencer los términos para el ejercicio de la acción no puede ahora intentarla como equivocadamente lo ha hecho.

“En realidad no es la decisión tomada por la Junta Médica Laboral la que él está censurando en esta demanda. Lo que él persigue es la indemnización en ejercicio de la reparación directa porque, según él, sufrió estando en servicio activo un accidente que le causó una grave lesión en la rodilla izquierda y que además, disminuyó su capacidad laboral.

“Independientemente de que si se trata de responsabilidad por riesgo excepcional, por la falla presunta o por la falla probada, interesa de momento y primero que todo establecer sobre la caducidad de la acción porque según el demandante, ésta corre a partir de cuando fue retirado del servicio militar con el argumento de que el Estado está en la obligación de devolverlo a su familia en las mismas condiciones en que ésta lo entregó pero, nótese que el asunto lo hace originar el propio actor en lo ocurrido el 20 de octubre de 1996 y 4 de abril de 1997. La primera fecha cuando encontró un falso tendido de tablas en su cama y al apoyar su cuerpo éste se precipitó al piso causándose la lesión en la pierna izquierda que se resintió, después el 4 de abril del año siguiente al chocar con otro soldado.

“La alteración física y la pérdida de la capacidad laboral entonces no está en el momento en que él fue retirado del servicio activo sino cuando, realmente sufrió lo que narra en los hechos del líbelo y siendo así, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sobre la caducidad de (sic) reparación directa que es al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

“Si, como ya se dijo, los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997 y la demanda fue presentada ante el Tribunal en junio 9 de 1999 (sic), para cuando esto ocurrió ya había caducado la acción y por ende perdido la oportunidad de someter a consideración del Juez de la administración lo sucedido para efectos del resarcimiento de los daños padecidos.

“Resuelve declarar oficiosamente la caducidad...

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