Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169411

Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2011

Número de expediente05001-23-25-000-1994-00069-01
Fecha26 Julio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / CONSEJO DE ESTADO - Jurisdicción y competencia / JURISDICCION Y COMPETENCIA - Juicio de Policía / COMPETENCIA - Cuantía / CUANTIA - Segunda instancia

En primer lugar, es preciso señalar que esta S. cuenta con jurisdicción para resolver la controversia en tanto que con la acción de reparación directa incoada, lejos de pretender controvertir o cuestionar la validez o legalidad de las decisiones emitidas como consecuencia de un juicio de policía –actos que a la luz del artículo 82 del C.C.A. no serían objeto de control por parte de esta Jurisdicción– se busca imputar una falla del servicio a la actuación administrativa de la Nación y una entidad territorial que en criterio de la sociedad demandante, al haber incurrido en varias omisiones en el cumplimiento de sus funciones facilitaron y no impidieron la producción de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Carta Política. De otro lado, se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $614.000.000,oo, que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por la demandante, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1993, tuviera esa vocación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto

El daño antijurídico es el elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la ocupación material del inmueble por una población específica) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. Entonces, el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación

Existe el daño antijurídico invocado por la sociedad demandante, ya que se acreditó en el proceso: i) la propiedad sobre la finca Las Margaritas con el respectivo título y modo, ii) la ocupación de hecho de una porción de terreno de ese inmueble por un grupo de personas, y iii) que no se estaba en la obligación o el deber jurídico de soportar ese hecho. Así las cosas, esa circunstancia cierta y personal es constitutiva de una alteración negativa respecto de un estado de cosas, lo que determina la existencia del daño, mientras que la antijuricidad está dada por la inexistencia del deber jurídico de soportar esa afectación –la ocupación de hecho y el despojo de la posesión material– sobre un terreno de su propiedad, ya que el ordenamiento jurídico no impone esa carga a la sociedad demandante. (…) En el asunto sub examine, resulta incuestionable la existencia del daño antijurídico reclamado, toda vez que se estableció la ocupación de hecho de una porción de la finca Las Margaritas de propiedad de la sociedad Grupo Restrepo Arango Ltda.

DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión en el trámite y materialización del procedimiento administrativo y policivo de desalojo por ocupación de hecho / FALLA EN EL SERVICIO - Omisión que permitió la ocupación permanente de un inmueble

Una vez constatada el daño antijurídico, es preciso definir el segundo elemento de la responsabilidad bajo la égida del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, determinar si aquél es o no imputable a la administración pública. A diferencia de lo sostenido por el municipio de T., el daño sí le es imputable o atribuible fáctica y jurídicamente en virtud de la omisión en el trámite y materialización del procedimiento administrativo y policivo de desalojo por ocupación de hecho, esta es la razón por la cual se tiene jurisdicción y competencia para definir la presente controversia, a la luz del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, es oportuno insistir en que, en el caso concreto, la acción de reparación directa no va encaminada a cuestionar las decisiones emitidas o proferidas por los inspectores de policía o el alcalde municipal de T. en ejercicio de las funciones de policía, escenario en el cual se adolecería de jurisdicción según lo dispuesto en el precepto mencionado. Por el contrario, en el asunto objeto de análisis se endilga a la administración pública –nacional y territorial– una falla del servicio en virtud de una omisión que permitió la ocupación permanente de un inmueble de la sociedad demandante, motivo en virtud del cual se tiene jurisdicción y competencia para desatar la controversia. Entonces la responsabilidad en el caso concreto viene dada por la configuración no de una acción de ocupación permanente por parte de la autoridad pública, sino de una omisión que facilitó y permitió la ocupación de un bien cuya titularidad ejerce la parte actora. Es precisamente esa omisión la que permite reafirmar las conclusiones a las que arribó el a quo, por cuanto se verificó que las autoridades municipales de T. –entidad territorial competente para ello– fueron renuentes, negligentes y descuidadas en el trámite efectivo de la querella policiva que para la recuperación de la posesión interpuso el Grupo R.A.L., y que fueron puestas en conocimiento de autoridades del Gobierno Nacional, de la Procuraduría General de la Nación y del departamento de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

NOTA DE RELATORIA: Sobre jurisdicción y competencia cuando se debate un procedimiento policivo, consultar sentencia del 8 de junio de 2006, expediente número 15091, C.P. doctorA.E.H.E..

OCUPACION DE HECHO - Regulación normativa / QUERELLA ADMINISTRATIVA - Tiempo y oportunidad para su presentación. Días hábiles

La ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, constituyen el cuerpo normativo que para la fecha de los acontecimientos, regulaba el desalojo por ocupación de hecho. En efecto, el artículo 15 del ordenamiento legal dispone: “[c]uando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.” De otro lado, las disposiciones reglamentarias del decreto 992 de 1930, en lo pertinente señalan: (…) De otro lado, huelga señalar que contrario a lo precisado por diversas autoridades municipales de T. y, de manera concreta, por el Personero Municipal y un Concejal de esa entidad territorial, la sociedad Grupo Restrepo Arango Ltda. sí presentó en tiempo la querella administrativa de lanzamiento, puesto que como bien lo sostuvo la sociedad actora a lo largo del procedimiento administrativo, el cómputo de plazos fijados en días, conforme al artículo 62 de la ley 4 de 1913 (Código del Régimen Político y Municipal), no se realiza en días calendario sino hábiles. Así las cosas, si se compara la fecha de la ocupación, esto es, el 15 de febrero de 1992, con la de interposición de la querella administrativa ante el Inspector Central de T., es decir, el 6 de marzo de esa misma anualidad es posible constatar que entre una y otra sólo habían transcurrido 15 días hábiles.

FUENTE FORMAL: LA LEY 57 DE 1905 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 992 DE 1930 / DECRETO 992 DE 1930 / LEY 4 DE 1913. CODIGO DEL REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62

OCUPACION DE HECHO - Desalojo de inmueble / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Municipio de Turbo / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Título jurídico de imputación / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Omisión de la administración municipal. Falla del servicio / OMISION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Interposición oportuna de querella / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación

Es evidente que la administración municipal de T. incumplió de manera grave con sus obligaciones legales y reglamentarias, pues dilató de manera injustificada la adopción de las decisiones policivas y administrativas que permitieran el desalojo oportuno de los invasores y, cuando finalmente se profirieron las mismas, nunca se concretó la devolución física y material del inmueble ya que siempre se aducían excusas de diversa índole para abstenerse de emplear la fuerza pública y llevar a cabo el lanzamiento. En ese orden de ideas, el daño es imputable por la omisión de la administración pública en el trámite de la querella policiva de desalojo por ocupación de hecho, inactividad que refleja una falla del servicio imputable a la misma. En esa línea de pensamiento, la falla del servicio en el caso concreto resulta palmaria toda vez que al margen de las razones –individuales o colectivas, subjetivas u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR