Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169479

Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente88001-23-31-000-2005-00038-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00038-01

Actor: L.A.M.V.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL SAN ANDRES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 167 de 2 de noviembre de 2004 y 0497 de 18 de marzo de 2005, expedidas por el Instituto de Bienestar Familiar ICBF - Regional San Andrés.

ANTECEDENTES

I.1- El señor L.A.M.V., en su nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare nula la Resolución núm. 167 de 2 de noviembre de 2004, proferida por el ICBF Regional de San Andrés Isla, por violación de normas superiores y por no haber resuelto lo principal, o sea, si la citada entidad, tiene o no vocación hereditaria para recibir la herencia de bienes inmuebles, dejados por el causante Y.Y.H.B..

  2. Se declare nula la Resolución núm. 0497 de 18 de marzo de 2005, proferida por el ICBF - Dirección General, que en respuesta al recurso de apelación, confirmó la anterior.

  3. Se declare que el ICBF – Regional de San Andrés Isla, sí tiene vocación hereditaria para recibir la herencia de bienes inmuebles dejados en la Isla de San Andrés por el causante mencionado, porque los presuntos herederos son personas no colombianos por nacimiento.

  4. Se restablezca el derecho que le asiste como denunciante “DE VOCACIÓN HEREDITARIA”, en los bienes dejados por el causante, en los términos señalados por el Decreto 2388 de 1979, reformado por el Decreto 3421 de 1986.

I.2- El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 14 de junio de 2002 falleció en San Andrés Isla, el ciudadano árabe-sirio Y.Y.H.B., quien se encontraba domiciliado allí; que al fallecer, carecía de herederos, no tenía esposa ni padres ni hijos ni se le conocían hermanos.

Relató que el señor H.B., legal o ilegalmente, por ser extranjero, dejó una considerable fortuna, consistente en lotes de terreno, edificios, almacenes, hoteles, vehículos, cuentas bancarias, u otros, que según su contador, su valor sobrepasa los $10.000’000.000.oo.

Expresó que el artículo 1051 del Código Civil, dispone que a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos y a falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Que el artículo 99 y siguientes del Decreto núm. 2388 de 1979, modificado por el Decreto 3421 de 1986, autoriza a los particulares para denunciar ante las Regionales del ICBF las vocaciones hereditarias de éste en las sucesiones intestadas sin herederos sin mejor derecho al de la entidad, por lo que con fundamento en ello, denunció ante la Regional del ICBF – Regional San Andrés, la vocación hereditaria del mismo, en los bienes del causante H.B..

Relató que simultáneamente, un ciudadano también árabe-sirio, vecino de San Andrés Isla, viajó a ese país y trajo a los señores A.H.B.; S.A.Y.M.H.I., quienes dijeron ser hermanos del causante, y mediante Escritura núm. 625 de 1° de julio de 2003, otorgada ante la Notaría de San Andrés Isla, le vendieron a la Sociedad LIWAKED y CIA LTDA, todos los derechos y acciones gerenciales que como hermanos del causante les correspondía.

Que con dicha escritura, la sociedad LIWAKER y CIA LTDA, hace la liquidación de la herencia del señor H.B., ante la Notaría Única del Círculo de San Andrés y el señor Notario les adjudica todos los bienes a dicha sociedad, tanto muebles como inmuebles según los pormenores de la Escritura núm. 728 de 2 de agosto de 2003 y donde aparece otro presunto hermano del causante de nombre Z.H.B.; que en la liquidación de la herencia los señores A.H.B., I.H.B.Y.Z.H.B., presentaron registros civiles, donde dicen haber nacido en la República árabe-Siria, con lo cual acreditan ser sirios por nacimiento.

Expresó que el artículo 5° del Decreto 1415 de 1940, en armonía con los artículos 26 y 36 de la Ley 1ª de 1972, prohíbe a las personas que no sean colombianas por nacimiento, adquirir dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre los bienes inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que de igual manera el Decreto 255 de 1973, por medio del cual se desarrollan los artículos 26 y 36 de la Ley 1ª de 1972, prohíbe a los Notarios, a los Cónsules en el exterior y a los Registradores de Instrumentos Públicos, otorgar escrituras mediante las cuales se traspase el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, a personas que no sean colombianas por nacimiento o de personas jurídicas extranjeras, sino cuando en el mismo instrumento se protocolice prueba de que el inmueble que se traspasa salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1940.

Consideró que si A.H.B., I.H.B. y Z.H.B., nacieron en la República de Siria, no podían recibir, en el archipiélago de San Andrés, derechos reales de herencia y, por lo tanto, tampoco lo podían transferir a la sociedad LIWAKED y CIA LTDA, como lo hicieron mediante la Escritura 625 de 1° de julio de 2003.

Anotó que según el artículo 665 del Código Civil, inciso segundo, son derechos reales el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca, y en razón de las normas antes citadas, ninguno de estos derechos reales pueden ser traspasados a personas que no sean colombianas por nacimiento, en la Isla de san A..

Concluyó de lo anterior, que si el causante no dejó herederos y si los presuntos hermanos no pueden recibir herencia de inmuebles en San Andrés Isla, por simple lógica la herencia debe corresponder al ICBF – Regional San Andrés Isla.

Que pese a lo explicado, el Director Regional de San Andrés Isla y su Coordinadora Jurídica, en contra de los intereses del ICBF, defendieron los intereses de ISSA, ZAKIEH y ANISSE HAMOUD BARHOUM Y DE LA SOCIEDAD LIWAKED y CIA LTDA, conformada también por personas extranjeras, como se desprende de la Resolución acusada núm. 167 de 2 de noviembre de 2003, en la cual resolvió no reconocerle la calidad de DENUNCIANTE DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA, pero no dijo nada acerca de si el ICBF la tiene.

Que en este caso los herederos sólo podían recibir los bienes muebles, tales como almacenes, vehículos, etc., pero no bienes raíces, luego al adjudicársele los inmuebles se enriquecieron con el patrimonio que le corresponde al ICBF, por lo que el citado acto administrativo es ilegal.

Mencionó, entre otras: que las escrituras 625 y 728 que adjunta, sólo hablan de lotes de terreno, pero no de...

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