Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169487

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2003-00224-01
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00224-01

Actor: SUCROMILES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 2 octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas núms. 1041 de 27 de agosto de 2002 y 1323 del 13 de noviembre del mismo año; ordenó a la DIAN devolver a la actora la suma de $27´823.330.oo. y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad SUCROMILES S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la DIAN, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 1041 de 27 de agosto de 2002, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación que allí se detallan.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 1332 de 13 de noviembre de 2002, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se indique que las declaraciones de importación se entienden modificadas en el sentido de eliminar los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, TESA y que se ordene a la DIAN devolverle las sumas pagadas por ese concepto, con sus respectivos intereses.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en su orden, crearon una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación y establecieron que la administración y control de dicha tasa estaría a cargo de la DIAN, tasa que se cobró a partir de 1º de enero de 2001 a todos los importadores, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución DIAN de 29 de enero de 2001.

Que pagó por concepto de la Tasa Especial Aduanera por las importaciones que efectuó durante la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 la suma de $267’980.713,oo, sin contraprestación alguna.

Señaló que mediante Sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sentencia que fue notificada por edicto el 23 de octubre de 2001.

La actora, dentro del término legal y con fundamento en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, radicó ante la DIAN la solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las cuales liquidó y pagó la TESA, solicitud que fue negada mediante los actos acusados.

I.3- Normas violadas y concepto de la violación:

La actora señaló que los actos acusados violan los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000; 4º y 338 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, y estructuró para el efecto los siguientes cargos:

Primer cargo. Los actos acusados violaron los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero- y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, que reglamenta aquél, por cuanto el primero establece que la Administración de Aduanas deberá expedir la liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, en cuanto a las tarifas, entre otros conceptos, y el segundo señala que la liquidación oficial de corrección procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

Segundo cargo. Los actos acusados desconocieron lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, pues la TESA no cumplió con los requisitos establecidos en el citado precepto para la imposición de tasas, razón por la cual el pago efectuado por el contribuyente es un pago en exceso de tributos aduaneros.

Anotó que los presupuestos para que surja la obligación tributaria en materia de tasas son exigentes, pues el Estado no puede percibirlas sin prestar un servicio a favor del particular, el cual constituye el fundamento y la justificación de la obligación.

Que la tasa puede definirse como el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de una actividad estatal o por la prestación de un servicio que afecta al obligado, y sus presupuestos esenciales son: divisibilidad del servicio, prestación efectiva, que su producido esté exclusivamente destinado a la prestación del servicio y que el monto de lo recaudado esté limitado a la recuperación del costo del servicio.

Dijo que tratándose de tasas, si falta alguna de sus características o presupuestos, el cobro efectuado es irregular y, por tanto, el Estado no puede legítimamente conservar lo recaudado.

Que al presentar las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados, incluyó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, denominada TESA, liquidación y pago que en su momento se vio como una necesidad para adelantar el proceso de importación y lograr el levante de la mercancía; anotó que, sin embargo, como las normas contemplan la posibilidad de corrección de la declaración, con el fin de ajustar el pago de los tributos aduaneros a su correcta dimensión, presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección frente a las declaraciones de importación presentadas, para que se le devolviera la tasa pagada, y como esta petición se le negó mediante la Resolución acusada núm. 1041 de 27 de agosto de 2002, presentó en tiempo el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución también acusada núm. 1332 de 30 de noviembre de 2002, que confirmó la anterior.

Consideró que debe tenerse en cuenta que la norma creadora de la tasa no estableció específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación; que el pago de ésta se vincula en general a “los servicios aduaneros”, los cuales corresponden a una labor administrativa que, en cuanto tiene que ver con las importaciones, beneficia principalmente al Estado como recaudador de tributos al comercio exterior, es decir, que no se trata de un verdadero servicio, sino de la actividad que debe desplegar el principal acreedor de los tributos aduaneros (DIAN) para velar por su apropiada liquidación y su efectivo recaudo.

Que, en consecuencia, al no poderse vincular claramente la prestación de un servicio al pago del tributo, se pierde desde su base el fundamento para su pago, razón por la cual la DIAN debió aceptar la corrección oficial solicitada, pues está desvirtuado que la TESA esté vinculada a un servicio específicamente referido al contribuyente.

Señaló que la Secretaría General de la CAN mediante las Resoluciones núms. 516 y 551 de 2001, expresó con relación a la TESA, respectivamente “que, para que el cobro realizado por el Gobierno de Colombia se encuentre dentro del alcance de la excepción del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, sería necesario demostrar que dicho cobro guarda relación de causalidad con el servicio efectivamente prestado al importador y no simplemente limitarse a señalar que tal correspondencia existe, como ocurre en el presente caso … .” y “que en el presente caso, el Gobierno de la República de Colombia no ha demostrado ni especificado cuáles son los ‘servicios aduaneros’ que motivan el cobro de la tasa”. (resalta la actora)

Tercer cargo. Los actos acusados no tuvieron en cuenta el contenido del artículo 4º de la Constitución Política, por cuanto aunque formalmente el artículo 56 de la Ley 663 de 2000 se encontraba vigente al momento de presentar la declaración de importación, en realidad no podía constituir la base legal del pago del tributo y, por tanto, no podía otorgársele efecto alguno, pese a lo cual la DIAN lo hizo, desbordando así el poder y la potestad tributaria y desconociendo que la norma constitucional prevalece sobre la norma legal.

Adujo que sería un contrasentido que en virtud de los efectos ex nunc de los fallos de inexequibilidad, se cerrara la posibilidad de aplicación del artículo 4° de la Constitución Política frente a una situación anterior no consolidada.

Que la proposición de esta excepción parte del presupuesto de la vigencia de las normas de la Ley 663 de 2000 para el momento de la presentación de las declaraciones de importación, de tal forma que no es cierto que se pretenda atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 de la Corte Constitucional, como se dijo en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

A su juicio, no puede sostenerse que la excepción de inconstitucionalidad debió proponerse al momento de la presentación de las declaraciones de importación para dar cumplimiento a la liquidación y pago del tributo, ya que en realidad tal oportunidad no existió, puesto que la ausencia de su liquidación y pago hubiera conducido al rechazo de la declaración y a la imposibilidad del levante de la mercancía, de acuerdo con lo que disponía el artículo 3º de la Resolución DIAN 29 de 2001.

Que, entonces, el único mecanismo para invocar la excepción estaba constituido por el...

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