Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-07622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169607

Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-07622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2011

Fecha27 Abril 2011
Número de expediente08001-23-31-000-1993-07622-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846)

Actor: O.R.C.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia número: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico–Sala de descongestión, el 4 de septiembre de 2000 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“1. Niéganse las excepciones formuladas por la parte opositora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

“2. C. administrativamente al ISS, Seccional Atlántico para que cancele al actor la suma que resulte probada en relación con el pago realizado a la Clínica del Caribe de la ciudad de Barranquilla en los meses de enero, febrero y marzo de 1992 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“3. C. in genere a la parte demandada, por concepto de los perjuicios materiales en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante, por las sumas que se determinen en el trámite incidental de acuerdo a las pautas señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

“4. En el evento de no ser apelada esta sentencia y en cumplimiento del Art. 184 del C.C.A., CONSULTESE la presente providencia, junto con el auto que liquide la condena. En caso de que se esté en presencia de la cuantía señalada en la norma referida.”

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 28 de mayo de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor O.R.C., formuló demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico a su hijo, F.R.R..

    Como indemnización solicitó: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos y (ii) por daño material en la modalidad de daño emergente, la suma de $31.500.538.

  2. Fundamentos de hecho

    Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:

    Que el día 14 de enero de 1992, el joven F.R.R., afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) como beneficiario de su padre el señor O.R.C., fue llevado de urgencias a la Unidad Programática U.P.I de dicha entidad, por padecer fuertes dolores abdominales y fiebre alta, entidad en la cual el médico que lo atendió se equivocó en el diagnostico, ya que le suministró como prescripción “acetaminofen, guayacolato y dramamine” y le dio de alta inmediatamente porque su estado no era de gravedad.

    Que ante el delicado estado de salud del menor, el 16 de enero siguiente fue llevado de urgencia a la Clínica del Caribe, en donde le fue diagnosticada una infección intestinal con septicemia, con complicaciones a nivel pulmonar, razón por la cual tuvieron que intervenirlo quirúrgicamente de forma inmediata de la vesícula y de un absceso en el hígado y posteriormente hospitalizarlo en la unidad de cuidados intensivos hasta el 25 de marzo de 1992.

    Que el señor R.C., tuvo que cancelar a la clínica del Caribe la suma de ($20.861.284), los cuales recibió en préstamo de la empresa en que laboraba, sin que hasta el momento el Instituto de Seguros Sociales haya procedido a reintegrar dicha suma de dinero, a pesar de que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., solicitó formalmente su devolución.

  3. La oposición de la entidad demanda

    La entidad demandada, señaló que no es su responsabilidad el pago de servicios médicos que no ha contratado y que la determinación de internar al menor F.R.R. en la clínica del Caribe, fue tomada por su propio padre, quien sólo con posterioridad y una vez advertido lo exorbitante de las sumas adeudadas por la atención médica prestada, realizó el cobro respectivo de las mismas, cuando desde el principio debió acudir al Instituto de Seguros Sociales para que se le brindara la atención médica que la situación de salud de su hijo requería.

    Que el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 25 y el artículo 26 del Decreto 07 de 1980, solo se encuentra en la obligación de reconocer el pago de aquellos servicios médicos no contratados, que sean considerados como de urgencia y que en todo caso, en estos eventos, solo debe responder por los gastos correspondientes a la hospitalización del paciente, razón por la cual propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido y (ii) no demostración del carácter de urgente de la enfermedad que aquejaba al menor R.R..

  4. La sentencia recurrida

    El Tribunal a-quo condenó en abstracto a la entidad demanda al pago de las sumas que el demandante tuvo que cancelar en la clínica del Caribe, con fundamento en que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el diagnóstico realizado por el médico tratante del ISS fue equivocado, lo que obligó al padre del menor a llevarlo a otro centro asistencial, donde tuvo que cubrir los gastos médicos de atención de la enfermedad que padecía su hijo.

  5. Lo que se pretende con la apelación

    La entidad demandada manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y para sustentar su petición insistió en la calificación subjetiva que hiciera el padre del menor en relación con la gravedad de la enfermedad que su hijo padecía y la negligencia con la que actuó al no “poner en conocimiento la situación de salud de su hijo y la determinación que había tomado de hospitalizarlo por su cuenta y riesgo”, razón por la cual considera que sí resultaban procedentes las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda.

  6. Actuación en segunda instancia

    6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 6 de abril de 2010.

    6.2. A través de providencia de 8 de mayo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto.

    6.2.1. La entidad demandada propuso como excepción la de inepta demanda, excepción no planteada ni en el trámite de primera instancia, ni en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el a-quo y según la cual el cobro de las sumas que el demandante pretende que le sean reintegradas, debió hacerse por la vía procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la de la acción de reparación directa, como quiera que una vez prestada la atención médica respectiva, emitió el 23 de noviembre de 1992, como respuesta a la solicitud de pago formulada por el actor, un acto administrativo en el que se negó al reintegro de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Cuestión Previa

    1.1 Competencia

    La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) [1].

    1.2. Objeto de la demanda

    En el sub judice, solicitó la entidad demanda, en el trámite de los alegatos presentados en segunda instancia, que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se profiriera una sentencia inhibitoria, por estimar que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción dado que el actor impetró una acción de reparación directa cuando debió interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho.

    En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, si la acción ejercida por el actor era la indicada o si por el contrario se presentó una indebida escogencia de la misma, para lo cual, se estudiarán los eventos de la precedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho y con base en ese estudio se procederán a verificar los hechos y de las pretensiones de la demanda, toda vez que es a partir de los mismos que debe determinarse la acción procedente para la reclamación de los perjuicios.

    1.2.1. Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción.

    El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario solicitar la nulidad del mismo.

    En relación con la procedencia de las mencionadas acciones esta S. ha señalado:

    “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. J. se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando...

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