Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-05248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169623

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-05248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-1997-05248-01
Fecha27 Abril 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-05248-01(20749)Actores: F.F.L.C. Y OTROSDemandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTADecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.El 6 de noviembre de 1997, los señores F.F.L.C. y L.B.G., en nombre propio y en representación de sus hijos menores: J.C. y J.A.L.B., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en la que formularon las siguientes pretensiones:“PRIMERA: Se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.-, en forma solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto F.F.L.C., durante diez y seis (sic) (16) días en la cárcel Judicial de Villa Hermosa de la Ciudad de Cali.“SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:“Para F.F.L.C., un mil quinientos (1.500) gramos oro en su calidad de perjudicado directo; para L.B.G., JONAHA y J.A.L.B., un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos en su calidad de esposa e hijos del afectado.“TERCERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.-, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino (sic). (fls. 33 y 34 cdno. 2) (M. y negrillas del texto original)Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

    El 16 de agosto de 1996, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, un grupo de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.- incursionaron en la Plaza Caicedo de la Ciudad de Cali, con el fin de realizar un operativo cuyo propósito era desmantelar una banda de falsificadores de documentos públicos y privados.

    El señalado operativo produjo como resultado la captura de dieciocho personas, entre ellas el señor F.F.L.C., a quien le incautaron un arma que portaba, pues según los agentes del DAS, el salvo conducto que tenía era falso, aunque no tenían pruebas que demostraran eso.

    Una vez recluidos los detenidos en los patios del DAS, los medios de comunicación se hicieron presentes para difundir la noticia de las capturas y aunque el señor F.F.L.C. se negó a exhibirse a las cámaras, por ser un ciudadano de bien, varios agentes del DAS lo obligaron a hacerlo, violando de esa manera los derechos fundamentales que le asistían.

    El Ministerio de Defensa Nacional, en el oficio No. 55194 - CEFM-DCCA-AJ-746, señaló que el señor F.F.L.C., tenía registrado el revolver marca Llama No. IMO688G, calibre 38 largo, el cual compró a INDUMIL CALI en mayo de 1989 y que tenía licencia vigente hasta el 8 de noviembre del 2004.

    Una vez la Fiscalía se enteró que estaban detenidos injustamente varios ciudadanos, entre ellos el señor F.F.L.C., mediante auto No. 108, notificado el 2 de septiembre de 1996, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y posteriormente el Fiscal 72 Seccional, en virtud de lo establecido en el artículo 36 del C.P.P. ordenó la preclusión de investigación

    Por último, manifestaron que la preclusión de la investigación penal en favor del señor F.L.C. se profirió en consideración a su absoluta inocencia respecto de la conducta punible que se le imputaba y que esa circunstancia demostraba que la privación de su libertad fue injusta y por ende el Estado debía indemnizar los perjuicios que se le causaron a él y a su familia.

  2. La demanda se admitió el 24 de noviembre de 1997 y notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos:a. Contestación del Ministerio de Justicia y del derechoSe opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que oficiara a la Fiscalía Regional de Cali No 72 adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico Seccional Cali, para que remitiera el proceso penal No. 80391 contra el señor F.F.L.C. por el delito de falsedad en documento público.Así mismo, luego de citar varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adujo que la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones, no actuó con dolo o culpa grave, pues la Unidad Uno de Patrimonio Económico, Grupo Especial de F.D., en la providencia del 30 de agosto de 1996, no decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra F.F.L.C..Señaló que de conformidad con la normatividad penal y la jurisprudencia nacional, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal en contra del demandante de manera legal, toda vez que cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, a tal punto que en virtud de esa normatividad precluyó la instrucción en favor del sindicado.

    Manifestó que los perjuicios morales solicitados por los actores son exagerados, pues el tope máximo, fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es de 1.000 gramos oro, pero solo en los casos de inmenso dolor e irreparable tragedia como la muerte.Por último, formuló la excepción de indebida legitimación por pasiva, toda vez que el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, le otorgan la representación judicial de la Nación, en estos casos, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por lo tanto se debió demandar a esa entidad y no al Ministerio de Justicia y del derecho (fls. 69 a 84 cdno. 2).b. Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue legal y acorde con sus funciones, y que sus funcionarios no causaron daño alguno que debiera ser indemnizado.Adujo que la captura del demandante se produjo por una actuación de la Unidad Investigativa Judicial del D.A.S. y que fue el jefe de esa dependencia quien relacionó al señor F.F.L.C. con los demás retenidos, indicando que el salvoconducto del arma de fuego que portaba era falso.Señaló que si hubo actos equívocos en la detención del señor F.L.C., éstos fueron causados por terceros ajenos a la Rama Judicial, pues la actuación de la fiscalía fue legal y acorde con la normatividad penal, como quiera que una vez comprobó que el salvoconducto presentado por el demandante era auténtico inmediatamente precluyó la investigación penal en su favor.Adujo que la Fiscalía no privó injustamente de la libertad al demandante sino que simplemente lo retuvo mientras definía su situación jurídica y como su conducta no cumplía con los requisitos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.Por último, solicitó que si se accedía a las pretensiones de la demanda, la condena debía hacerse con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esa entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls.119 a 130 cdno. 2).El Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- no contestó la demandada, según el informe secretarial que obra en el folio 143 del cuaderno 2.

  3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 180 cdno.2).

    La parte actora manifestó que desde el comienzo de la investigación penal no existían indicios sobre la participación del señor F.F.L.C. en el ilícito que se le imputaba, pues éste es un hombre trabajador que no tenía antecedentes penales ni vínculo alguno con bandas de falsificadores o grupos al margen de la ley.

    Por último, adujo que la captura del demandante por parte de los agentes del D.A.S., fue injusta y arbitraria, toda vez que lo detuvieron sin que existiera una causa real ni mérito jurídico y que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención se presume injusta, cuando al sindicado se le dicta sentencia absolutoria definitiva, o su equivalente, es decir cesación de procedimiento o preclusión de la investigación penal (fls. 191 a 193 cdno. 2)

    La Dirección de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la Fiscalía no incurrió en falla alguna, pues una vez se enteró que el salvoconducto que portaba el actor era auténtico, inmediatamente precluyó la investigación penal en su favor (fls. 181 a 183 cdno 2).

    El Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de citar...

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