Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169639

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2011

Fecha13 Abril 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., Trece (13) de Abril de dos mil once (2011)

Radicación: 66001-23-31-000-1998-00626-01(20220)

Actor: HERNAN DE J.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL PEREIRA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 23 de febrero de 2001, mediante la que se dispuso:

“1. No prospera la excepción de caducidad planteada.

2. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales de la muerte de la señora L.A.S.G., ocurrida el 10 de diciembre de 1996.

3. Como consecuencia de la anterior declaración se condena en concreto a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno de los actores, H. de J.R. (compañero permanente); J.R.S. y Abdenago Ríos Serna (hijos); L.A.S.R. y B.C.G. de Serna (padres). El precio del gramo oro será el interno certificado por el Banco de la República, en el momento en que quede ejecutoriada esta sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro o se tendrá en cuenta la ordenar el pago de las sumas de dinero.

La entidad estatal le dará cumplimiento a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Se enviarán copias al señor agente del Ministerio Público y a los interesados, precisando cuáles prestan mérito ejecutivo” (fl.99 cp).

ANTECEDENTES

1. La demanda

1 Fue presentada el 29 de octubre de 1998 por H. de J.R. en nombre propio y en representación de su hijo J.R.S., Abdenago Ríos Serna, B.C.G. de Serna y A.S.R., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Declárese al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PEREIRA administrativamente responsable de la muerte de la señora L.A.S.G. (sic) y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes…

… Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas –

*-PERJUICIOS MORALES.

Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1 de enero de 1981 y que según certificado del BANCO DE LA REPUBLICA, era de $976.950 atendiendo (sic) la variación del índice Nacional de Precios al Consumidor, y que para esa fecha de presentación de la demanda serían $26.669.920; es decir, 2021 gramos de oro…

… En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1o de enero de 1.981 ($976.950), que ahora cuestan $14.800.000.oo aproximadamente, deberán valer $28.669.920.oo, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil graos de oro, constituye desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 gramos de oro fino” (fl.31 c1).

2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes, que la Sala sintetiza:

Desde el año 1995 la señora L.A.S. venía padeciendo de insuficiencia renal, la cual era controlada y atendida en el servicio médico del Instituto de los Seguros Sociales, como afiliada a dicha institución (fl.30 c1).

El 2 de diciembre de 1996 ante el estado deplorable de salud de la señora S., fue trasladada de la ciudad de Cartago a P., específicamente a la Clínica Pío XII del Instituto de los Seguros Sociales, en donde debía ser objeto del tratamiento de hemodiálisis para atender su insuficiencia renal (fl.30 c1).

Desde que fue internada en la Clínica Pío XII de P., esto es, por un período de 8 días, a la señora S. no le fue aplicado el tratamiento de hemodiálisis. Infortunadamente, el 10 de diciembre de 1996 la mencionada señora falleció, manifestándose como causa la insuficiencia renal. Ese mismo día, ante la insistencia de los familiares de la paciente, el Director Jurídico de la Seccional del Instituto de los seguros Sociales en Pereira, expidió certificación en la que se consignó que a la institución de salud no le era posible atender a la paciente quien requería tratamiento de hemodiálisis, por no contar con el presupuesto para dicho año [1996] (l.31 c1).

Se señaló que el transcurso del tiempo que pasó entre el 2 y el 10 de diciembre sin que a la paciente se le hubiera aplicado el tratamiento de hemodiálisis produjo un riesgo que se fue incrementando progresivamente hasta agravar las circunstancias derivadas de la no prestación del servicio médico necesario para atender su insuficiencia renal, lo que tuvo como desenlace fatal el fallecimiento de la paciente (fl.31 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia

1 El Tribunal Administrativo Risaralda por auto de 17 de noviembre de 1998 inadmitió la demanda al no estimarse la cuantía de la demanda debidamente (fl.38 c1). En la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito con el que subsanaba el defecto en virtud del cual se inadmitió la demanda 8fl.39 c1). El Tribunal mediante providencia del 4 de mayo de 1999 admitió la demanda (fl.48 c1), la cual fue notificada al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, S.P., el 13 de julio de 1999 (fl.51 c1).

2 El Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó oponerse a todas las pretensiones, no constarle algunos hechos y cuestionar otros. En la misma, la demandada afirmó:

“… Para el I.S.S. todas las personas son merecedoras de que se les haga los tratamientos que requieren. Lo que debió hacer la auxiliar de trabajo social fue investigar si la señora L.A.S. tenía derecho y requería el tratamiento que se solicitaba.

… Puede que no se le haya hecho el tratamiento de hemodiálisis por motivos que habría que analizar pero lo mas (sic) seguro es que durante el tiempo que permaneció en la Clínica si se le brindaron las atenciones ordenadas por los médicos” (fl.66 c1).

En cuanto a la certificación expedida por el entonces Director Jurídico de la institución, la demandada afirmó que no estaba autorizado para expedir ese tipo de documentos, el cual se produjo solo como consecuencia de la presión ejercida por los interesados, de tal manera que el director incurrió en exceso de funciones, “con el agravante de que (sic) no aparece que él hubiera averiguado antes las circunstancias de la muerte de la señora Serna” (fl.67 c1).

Así mismo, se sostuvo que no estaba plenamente demostrado que el fallecimiento de la paciente se produjo como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio, así como se desconocía si la señora S. cumplía los requisitos exigibles para que le hubiera sido aplicado el tratamiento de hemodiálisis (fl.67 c1).

La demandada propuso como excepción la caducidad de la acción (fl.67 c1).

3 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 30 de septiembre de 1999 (fls.71 a 74 c1) y, habiéndose a audiencia de conciliación por auto de 14 de agosto de 2000 (fl.76 c1) sin prosperar la misma, el Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2000 (fl.88 c1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y si fuera del caso se ordenaba el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

4 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales de la muerte de L.A.S.G., ocurrida el 10 de diciembre de 1996. Dicha decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

En cuanto a la excepción propuesta, consideró que no había lugar a declarar que la acción había caducado ya que la fecha de acaecimiento de los hechos fue el 10 de diciembre de 1996, en tanto que la presentación de la demanda se efectuó el 29 de octubre de 1998, de manera que no había transcurrido el término de 2 años fijado por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A [modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998] (fl.93 cp).

Con relación al fondo del asunto, el fallo del a quo se fundamentó, especialmente, en la prueba pericial ordenada y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con el cual consideró:

“Lo anterior le está dejando a la Sala, el convencimiento que el ISS, en el presente caso, no puso a disposición de quien solicito (sic) sus servicios todo lo que científica y administrativamente estaba obligado a brindar. Ello permite decir que si hay motivo para encontrar la supuesta responsabilidad endilgada al organismo estatal en la demanda.” ”La responsabilidad se genera entonces en el sub-examine por la falla en el servicio consistente en la omisión de la entidad demandada en prestar el servicio al que estaba obligada, pues si hubiera adoptado a tiempo el tratamiento de hemodiálisis requerido por la paciente, posiblemente se hubiera evitado el fallecimiento de la señora L.A.S.G.” (fl.96 cp).

Lo anterior lo sustentó, también, en el testimonio rendido por H.R. y en la certificación expedida por el entonces Director Jurídico de la entidad demandada, resaltando en cuanto a este último que no se podía descartar que ésta constituía “prueba que la falta de tratamiento requerido por la paciente, obedeció a asuntos de índole eminentemente administrativos” (fl.96 cp).

El a quo luego de analizar el caudal probatorio concluyó:

“… que si bien a la paciente se le trató en el tiempo que estuvo interna en el centro hospitalario con procedimientos adecuados por la ciencia médica, éstos eran provisionales a su problema renal. El hecho de que la paciente presentara un cuadro clínico complicado por padecimientos como la hipertensión...

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