Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169691

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente66001-23-31-000-2005-00798-01
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C. siete (07) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00798-01(16622)

Actor: CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia del 1 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución modificatoria No. 160772005000002 del 21 de febrero de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000015 del 18 de marzo de 2004 a través de las cuales la Administración Local de Impuestos y Aduanas de P., modifica la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000.ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2001 la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. NIT. 816.003.145-3, presenta la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable año 2000 con saldo a pagar de $ 441.331.000.

Mediante Acta de comité de denuncia de terceros No. 006 del 21 de abril de 2002, la División de Fiscalización Tributaria y A. determinó abrir investigación a la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. dentro del programa “DT Denuncia de Terceros” por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000.

El 27 de mayo de 2002 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., profiere el Requerimiento Ordinario No. 000205, notificado el 29 del mismo mes y año, solicitando a la sociedad información sobre las retenciones incluidas en el renglón 76 de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, por valor de $ 23.787.000.

Dando alcance a lo solicitado, la sociedad envía la respuesta el 12 de julio de 2002 bajo el Radicado No. 014611 en un CD. De la información enviada, la División de Fiscalización verificó que el valor de las retenciones practicadas a la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A, en el año gravable 2000, fue por valor de $ 22.994.920, cifra diferente a la declarada.

Posteriormente, la misma división realiza cruce de información con los agentes retenedores informados por la sociedad en los cuales se pudo determinar que el valor informado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, era superior al reportado por los agentes retenedores.

El J. de la División de Fiscalización ordena la práctica de Inspección Tributaria con el fin de constatar de manera directa los hechos tributarios así como la verificación de la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el cumplimiento de las obligaciones formales.. para lo cual profiere el Auto No. 000170 del 17 de septiembre de 2002.

En desarrollo de la Inspección Tributaria fueron incluidos en la investigación documentos y pruebas obtenidas en diligencia de registro realizada por la Subdirección de Fiscalización los días 1,2 y 3 de agosto de 2002 en las oficinas de CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. en la ciudad de P., informe de investigación contable realizado por el CTI de la fiscalía, los cuales incluyen inspecciones realizadas a diferentes establecimientos comerciales, declaraciones juramentadas, información en medios magnéticos y dictámenes periciales; requerimientos ordinarios al contribuyente y a terceros (proveedores, agentes retenedores, clientes, entidades bancarias, etc).

Mediante Requerimiento Especial No. 160762003000074 del 3 de julio de 2003, notificado el 8 de julio de 2003, la Administración Tributaria propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en el sentido de adicionar ingresos por operaciones gravadas, rechazar costos por pagos al exterior, costos ficticios, costo de ventas, rechazar gastos ficticios, deducciones no procedentes, adicionar al patrimonio cuentas por cobrar a clientes, rechazar del pasivo cuentas por pagar a proveedores, disminución en las retenciones declaradas; y aplicar la sanción por inexactitud.

El 6 de octubre de 2003, el representante legal de la sociedad, contesta el Requerimiento Especial y se opone a la modificación propuesta y solicita el archivo del expediente; además afirma que ésta nace de una deficiente comprobación probatoria, por indebida valoración de las pruebas, procedimientos incorrectos, falsa motivación, violación manifiesta de la Ley; e incumplimiento de los requisitos para imponer sanción por inexactitud.

Analizada la respuesta y los documentos allegados, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., practica la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000015 del 18 de marzo de 2004[1], en la que mantuvo las glosas propuestas en el Requerimiento Especial, es decir determinó el valor del impuesto en la suma de $ 6.753.493.329 e impuso sanción por inexactitud por valor de $ 7.536.398.878, para un total saldo a pagar de $14.404.042.207.

El 25 de mayo de 2004 el representante legal de la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. interpone recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000015, en el cual indica que i) se ha presentado una deficiente comprobación probatoria, indebida valoración de las pruebas, indebido procedimiento y falsa motivación, llamando la atención respecto a la depuración de las cuentas bancarias realizada por las divisiones de fiscalización y Liquidación. ii) no puede la Administración Tributaria obviar el tema relacionado con los pagos al exterior, sobre la naturaleza de los ingresos de fuente nacional, los costos, cuentas por pagar a los canales internacionales de televisión. iii) violación al debido proceso, porque sin culminar la investigación tributaria se expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. iv) inconsistencia entre el requerimiento especial proferido por el impuesto sobre la renta y complementarios y el de retención en la fuente, teniendo en cuenta las implicaciones que tiene la renta frente a la depuración de la retención en la fuente. v) valoración deficiente de los costos. vi) no se cumplen los supuestos legales para imponer sanción por inexactitud por falta de prueba contable y por incumplimiento de requisitos formales.

La División Jurídica, el 21 de febrero de 2005, profiere la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración No. 160772005000002, en el sentido de modificar la actuación recurrida[2] en cuanto aceptó como costo la suma de $4.432.001.000 por concepto de impuesto de remesa al no constituir ingreso de fuente nacional, en consecuencia el impuesto determinado equivale a la suma de 5.202.293.000 y la sanción por inexactitud a $7.485.918.000, para un total a pagar de $ 12.802.361.000.

LA DEMANDA

CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. por conducto de apoderado, acude en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución 160772005000002 del 21 de febrero de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000015 del 18 de marzo de 2004 mediante las cuales la Administración Local de Impuestos y Aduanas de P. modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada.

La demandante citó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política; 12, 20, 21, 24, 319, 321, 583, 584, 683, 693, 703, 729, 742, 743, 745, 750, 752 y 755-3 del Estatuto Tributario y la Circular 175 de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN.

El concepto de violación lo desarrolla así:

En los actos administrativos demandados se configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que al inhibirse la Administración Tributaria sin razón valida para valorar y practicar las pruebas solicitadas, el servidor publico eludió su responsabilidad, apartándose de la Constitución y la Ley, realizó su propia voluntad y, puso su interés por encima del orden jurídico.

Plantea los siguientes cargos:

- Presunción bancaria.

Manifiesta que la depuración efectuada por la Administración Tributaria a las cuentas corrientes fue incompleta e imprecisa, al incluir ingresos de cuentas bancarias que no reportaron ni tuvieron movimientos durante el período gravable 2000.

De la información enviada por las entidades bancarias, la División de Fiscalización incluyó para efectos de la adición de ingresos, cuentas bancarias como las del Banco Cafetero – Pereira, Banco Santander – Cali y Banco Ganadero – Medellín, que no fueron abiertas o que no tuvieron movimientos.

En la respuesta al Requerimiento Especial se indicó que la cuenta No. 4160000100002210 del Banco Ganadero de la ciudad de Medellín, registró movimientos débitos en cuantía de $ 835.907.266 y créditos de $ 824.386.873 en el año 2000; cuenta que se encuentra registrada en la contabilidad y el número correcto con la cual fue incluida en la contabilidad corresponde a 416-00221-0.

Respecto a la cuenta de ahorros No. 560036069999823 de Davivienda de la ciudad de Medellín, corresponde al contrato de desarrollo de Caicedo – Antioquia, el cual estaba asignado a los señores J.J.B. e H.E.R., identificados contablemente con centro de costos 16063, numeración de comprobantes en letras minúsculas ci, eb, nt, y con el consecutivo 163001 en adelante. El movimiento de esta cuenta bancaria fue incluido en la contabilidad que se lleva en el Poblado en Medellín, la cual se identifica en el año 2000 con el código contable 111005021608, razón por la cual en el...

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