Sentencia nº 05001-23-24-000-1993-00431-01(20907) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743466

Sentencia nº 05001-23-24-000-1993-00431-01(20907) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2011

Fecha22 Junio 2011
Número de expediente05001-23-24-000-1993-00431-01(20907)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración INDAGATORIA - Valor probatorio. Valoración probatoria / INDAGATORIA - No puede ser valorada

Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora, y a dicha petición se adhirió la entidad demandada, en consecuencia pueden ser valoradas plenamente. (& ) Debe anotarse que en el proceso de la justicia penal militar obran las indagatorias de los agentes que participaron en el operativo, en el que se le dio muerte al señor C.T., pero éstas no se pueden valorar, al no cumplir con la formalidad del testimonio -juramento

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

SENTENCIA PROCESO PENAL - No genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencial

La Sala hará el análisis y valoración de los diferentes medios probatorios allegados a este proceso, y acoge el criterio, según el cual, la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza Pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de atracador / FUERZA PUBLICA - Legítima defensa objetiva / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Hecho exclusivo de la víctima

En criterio de la Sala, las pruebas reseñadas evidencian un evento de legítima defensa objetiva por parte de la fuerza pública, que da lugar a su absolución por el hecho exclusivo de la víctima.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de legítima defensa objetiva, consultar sentencias de 19 de febrero de 1999, exp.10459; del 10 de marzo de 1997, exp.11134; del 31 de enero de 1997, exp.9853; del 12 de diciembre de 1996, exp.9791; del 21 de noviembre de 1996; exp.9531, del 18 de mayo de 1996, exp.10365 y del 15 de marzo de 1996, exp. 9050. Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública, consultar sentencias del 14 de marzo de 2002, exp. 12054; del 21 de febrero de 2002, exp. 14016; y del tres de mayo de 2001, exp. 13231. Sobre la utilización de armas de fuego como último recurso, consultar sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 12788. Sobre elementos configurantes de la legítima defensa ver sentencias del 11 de marzo de 2004, exp. 14777; del 27 de noviembre de 2003, exp. 14118; del 29 de enero de 2004, exp. 14222 y del 22 de abril de 2004, exp 14.077.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Muerte de atracador / FUERZA PUBLICA - Legítima defensa objetiva / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Acreditación. Configuración

Es claro que los policiales actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, reacción que no resultó excesiva o desproporcionada, sino por el contrario, fue oportuna y adecuada, por lo que no le asiste razón al impugnante. En el caso sub examine, se itera, se presentó una legítima defensa objetiva, toda vez que conforme al material probatorio, la agresión fue ilegítima, grave, actual e inminente; y por la forma en que se desarrollaron los hechos, no se trató de un hipotético o posible ataque sino de algo real, en cuanto el señor C.T. efectivamente disparó contra los agentes para evitar ser capturado. La actuación de los miembros de la policía fue oportuna, como quiera que no tuvieron otra alternativa diferente a responder a la agresión armada desplegada por el señor C.T. y de no haber actuado en ese momento las consecuencias para los uniformados hubieran sido fatales. No fue arbitraria, pues de la captura del otro sujeto se constata que los agentes no tenían la intención de usar sus armas sino de detener a los supuestos maleantes, es decir, intentaron el uso de medios que causaran un menor daño; y fue proporcional, porque L.O.C.T. empleó un arma de fuego que representaba un grado de peligrosidad alto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la utilización de las armas en forma proporcional, consultar sentencia de 4 de marzo de 1993, exp. 7237, C.P. doctorJ.C.U.A..

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad / AUSENCIA DE IMPUTACION - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Acreditación. Configuración

En criterio de la Sala, el origen en la producción del daño cuya indemnización se pretende fue la agresión armada de la víctima. En efecto, si se observa con detenimiento la situación, es posible concluir que la única causa de la confrontación armada fue el ataque a los policías por parte del señor L.O.C.T., pues si no hubiese disparado, -como se determinó de la prueba técnica de balística-, era lógico que se realizara su captura y no se hubiera producido su muerte, como sucedió con el otro individuo. En esa perspectiva, para la Sala, no es posible atribuir el daño a la parte demandada, pues está acreditada la existencia de una causal eximente de responsabilidad, ya que la muerte del señor C.T. se debió al hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00431-01(20907)

Actor: JOSE DE J.C.O. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

1. SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

2) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PARA LA PARTE ACTORA. (Mayúsculas del original - Fol. 163 cdno. ppal.).

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 1 de abril de 1993, por intermedio de apoderado, J. de J.C.O. y M. del Carmen Toro Garzón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, E.A.C.T., y Á.M. y L.J.C.T., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional- por la muerte de L.O.C.T., ocurrida el 30 de agosto de 1991, en la ciudad de Medellín.

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales en el equivalente a 1300 gramos oro para los padres de la víctima y el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los hermanos; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cálculo que resulte teniendo en cuenta que L.O.T.G. devengaba el salario mínimo, y por daño emergente la suma de $376.000,oo, sin especificar beneficiario.

Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Leyder Orla Toro Garzón, luego de haber ingerido licor cerca de su lugar de trabajo, fue atracado, y en la confusión que se presentó entre ladrones y éste, cuando intentaba tomar un taxi para ir a su domicilio, apareció una patrulla de la Policía Nacional, y los agentes de policíaregaron a los medios...er el texto definitico la demandada de la posible nulidad para que la alegara so pena de inmediatamente le dispararon hiriéndolo de muerte.

2. La demanda fue admitida en auto del 14 de abril de 1993 y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, en la contestación, solicitó una serie de pruebas para desvirtuar los hechos de la demanda y así establecer que no se registró una responsabilidad administrativa, toda vez que no se vislumbran los elementos axiológicos que la conforman.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 20 de septiembre de 1993, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

La parte demandante adujo que se encontraba probado que el señor L.O.C.T. murió a consecuencia de los disparos que le propinaron miembros de la Policía Nacional, cuando estaba de espaldas, desvirtuando así que hubo enfrentamiento entre éste y los agentes. También señaló que estaba probado que los uniformados se encontraban de servicio y dispararon contra el señor C.T. sus armas de dotación oficial. Concluyó el análisis manifestando que al estar demostrada la irracionalidad y desproporción con la que actuaron los agentes de la policía nacional, se comprometió la responsabilidad administrativa del Estado.

La parte demandada, expuso que la muerte del señor C.T. fue justificada, ya que se probó que la víctima portaba un arma y disparó contra los agentes que lo seguían, y al no obedecer las voces de alto que le hicieron tuvieron que repeler el ataque, configurándose una legitima defensa, y a su vez una causal excluyente de responsabilidad, como es, la culpa exclusiva de la víctima.

El representante del Ministerio Público, guardó silencio.

  1. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal negó las pretensiones de la demanda luego de realizar el análisis del acervo probatorio, entre ellos los testimonios, el proceso penal y el disciplinario adelantado contra los agentes de la policía, y consideró que estaba demostrado que el procedimiento en el que murió el señor C.T. fue ajustado a derecho, ya que se pudo constatar que los uniformados actuaron en legitima defensa y en cumplimiento de un deber legal. La víctima, por el contrario, al no acatar la orden de los agentes de detenerse y además disparando contra éstos, fue quien causó con su actuar el daño. Así mismo, señaló que no hubo exceso, pues el señor T.G. fue quien disparó primero y a los agentes les era imposible determinar la cantidad de munición que...

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