Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02814-01(0416-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743606

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02814-01(0416-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011

Fecha26 Mayo 2011
Número de expediente05001-23-31-000-1999-02814-01(0416-10)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

No reconocimiento de salarios y prestaciones sociales

El Decreto 1647 de 5 de diciembre de 1967, por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado , en el artículo 1° dispone que los pagos por sueldos o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal, y de las empresas o establecimientos públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás C. a quienes corresponde la vigencia fiscal. El demandante pretende el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 17 de julio al 29 de octubre de 1996 (mientras duró la suspensión), en especial de la prima de vida cara y cesantías, por considerar que se debe dar aplicación a lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Ley 200 de 1995. Pues bien, las normas cuya aplicación reclama el actor hacen referencia al pago de los salarios y prestaciones al servidor público que suspendido provisionalmente en el ejercicio de las funciones del cargo, cuando terminado el proceso disciplinario que originó la medida, la sanción impuesta es inferior a la suspensión provisional, o el servidor fue absuelto de los cargos que se le imputaron; pero en el presente caso, se advierte que los artículos 115 y 116 de la Ley 200 de 1995 se refieren únicamente a procesos disciplinarios, más no a procesos de responsabilidad fiscal o de carácter penal. El demandante no puede atribuir a la Contraloría facultades que invadan la función disciplinaria asignada a otro órgano autónomo, pues mientras los órganos de control ejercen sus funciones separada y autónomamente, conforme con la naturaleza jurídica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado, la separación de poderes de las funciones disciplinarias y fiscales está consagrada en el artículo 268-8 de la Carta, debiendo el Contralor promover ante las autoridades competentes investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado; así lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-406 de 11 de septiembre de 1995, M.P.D.F.M.D..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1647 DE 1967

ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02814-01(0416-10)

Actor: L.A.C.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por L.A.C.H. contra el Departamento de Antioquia.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 043 y 002094 de 13 de enero y 19 de febrero de 1999, proferidas por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, de la Secretaría de Recursos Humanos, del Departamento de Antioquia, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones por el periodo comprendido entre el 17 de julio a 29 de octubre de 1996; y la No. 003362 de 23 de octubre de 1999, mediante la cual, el Gobernador del Departamento de Antioquia resolvió negativamente el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 17 de julio al 29 de octubre de 1996, en especial de la prima de vida cara y cesantías; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Para fundamentar las anteriores pretensiones, expuso los siguientes hechos:

Mediante comunicación No. 443130 de 15 de julio de 1996, el Contralor General de Antioquia, le solicitó al Gobernador la suspensión provisional del actor, en el cargo de Jefe de Servicios Generales, de la Secretaría de Servicios Administrativos.

Por Resolución No. 0643 de 16 de julio de 1996, el Gobernador del Departamento de Antioquia dio cumplimiento a la orden impartida por la Contraloría Departamental, suspendiendo al actor durante por el término de tres (3) meses, periodo comprendido entre el 17 de julio al 16 de octubre de 1996.

Mediante Oficio No. 450871 de 25 de octubre de 1996, el Contralor Departamental de Antioquia, le solicitó al Gobernador levantar la suspensión provisional del accionante, porque la Fiscalía General de la Nación había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, sustituida por detención domiciliaria.

Cumplida la suspensión provisional de tres (3) meses, el demandante regresó a laborar el 16 de octubre de 1996 hasta el 29 del mismo mes y año, fecha en que se le notificó la supresión del cargo.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Departamento de Antioquia, hizo la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales del actor hasta el 15 de octubre de 1996, pero no le canceló los tres (3) meses de suspensión, ni la prima de vida cara a que tenía derecho.

Mediante los actos acusados la administración negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamados, por que acudió ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo para una Conciliación Extrajudicial, pero el Director Jurídico del Departamento no concilió.

Fundamenta sus pretensiones en lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Ley 200 de 1995 según los cuales, se debe efectuar el pago de los salarios y prestaciones al servidor público fue suspendido provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, cuando terminado el proceso disciplinario que originó la medida, la sanción impuesta es inferior a la suspensión provisional, o el servidor fue absuelto de los cargos que se le imputaron

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas se citaron las siguientes:

Constitución Política, artículos 25 y 29; Ley 200 de 1995, artículos 115 y 116. (Fls. 19-23 y 30-32)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Gobernador del Departamento de Antioquia por intermedio de apoderado de folios 39 a 43 dio contestación a la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

Precisa que muchas faltas disciplinarias pueden ser a la vez conductas tipificadas como delito, en especial contra la Administración Pública, por lo que, en ese caso, habrá lugar de informar a la autoridad competente.

Los procesos, penal y administrativo pueden marchar simultánea y separadamente, pues son de distinta naturaleza y tienen finalidad y trámite diferentes, por lo que es posible procesar penal y administrativamente a un empleado, dado que las sanciones disciplinarias se imponen sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que la conducta disciplinaria pueda originar. (Art. 2° de la Ley 200 de 1995)

Además, el resultado de la acción penal para nada influye en las medidas que se tomen dentro del proceso disciplinario, puesto que finalmente puede suceder que los hechos investigados no sean delito y sin embargo acarrean una sanción disciplinaria, dada la independencia y autonomía del proceso disciplinario.

En esas condiciones, las razones invocadas por el actor no son de recibo, porque los actos acusados fueron expedidos conforme a la Constitución y la Ley y gozan de la presunción de legalidad.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de octubre de 2009 (Fls. 103-113), negó las pretensiones de la demanda, con la siguiente fundamentación:

Una vez efectuó el análisis probatorio y las disposiciones de orden Constitucional y Legal que el Contralor General de Antioquia tuvo como fundamento para solicitar la suspensión del actor, encontró que contrario a lo expuesto en la demanda, respecto de la incompetencia de éste para solicitarla, observa que actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 268-8 y 272-6 de la Constitución Política, como lo establecido en el artículo 99 de la Ley 42 de 1993.

De lo anterior se deduce que la facultad de exigir la suspensión en el ejercicio del cargo de un funcionario es un mandato de orden Constitucional al Contralor General de la República, la cual se hace extensiva a las Contralorías Departamentales, como lo prevé el artículo 65 de la Ley 42 de 1993.

El mismo ordenamiento jurídico permite inferir que la Contraloría bajo su responsabilidad puede exigir a los organismos sobre los cuales ejerce el control fiscal, de buena fe, la suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñan los funcionarios que se vean envueltos en investigaciones relacionadas con su actuación, ello hasta tanto culminen las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios; así las cosas, es claro que en virtud de las investigaciones que de orden fiscal, penal y disciplinario se estén adelantando, ya sea conjuntamente o individualmente en contra de un funcionario, el Contralor está facultado para solicitar la suspensión inmediata del mismo.

Conforme a lo anterior, no es cierto que el Contralor General de Antioquia, no estuviera facultado para solicitar la suspensión del actor, en el cargo que desempeñaba como J. de la División de Servicios Generales, en la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, como lo afirma el mismo funcionario, quien hoy actúa en causa propia. La Contraloría en virtud a la disposición Constitucional y teniendo en cuenta que existían...

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