Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743638

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2011

Número de expediente05001-23-31-000-2001-01546-02(36912)
Fecha09 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA - Valoración / COPIA SIMPLE - Valoración / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIA SIMPLE - Obrante a lo largo del proceso / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Aplicación / PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Cumplimiento / PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Reiteración jurisprudencial

La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor S.R.J., medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF concretamente en sus archivos , ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente número 20171, C.P. doctor E.G.B.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Naturaleza / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Regulación normativa / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Hogares comunitarios / CONTRATO DE APORTES - Finalidad

En Colombia desde la ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes. En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del servicio público de Bienestar Familiar sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (establecimiento público), con competencia a nivel nacional. De otro lado, es posible que el ICBF celebre o suscriba una clase de negocio jurídico especial con particulares fundamentalmente con asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro o con personas de elevada solvencia moral

denominado contrato de aportes, con la finalidad de que esos sujetos privados de manera armónica con el Estado, colaboren en la prestación del servicio de Bienestar Familiar.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1979 - ARTICULO 12. NUMERAL 9

CONTRATO ESTATAL - Contrato de aportes / CONTRATO DE APORTES - Normatividad / CONTRATO DE APORTES - Naturaleza / CONTRATO DE APORTES - Contenido / CONTRATO DE APORTES - Finalidad / CONTRATO DE APORTES - Reiteración jurisprudencial / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Hogares comunitarios / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Contrato de aportes

Esta S. ha tenido oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes, en los siguientes términos: (& ) Es factible que entre la administración de un hogar comunitario y el ICBF medie un contrato estatal de aportes, sin que esta circunstancia mute o transforme el servicio que se presta, es decir, el público y esencial de bienestar familiar encaminado a la protección específica de la niñez colombiana y, de manera concreta, a la protección y efectividad de los derechos contenidos en el artículo 44 de la Carta Política, tanto así que el parágrafo 2º del artículo de la ley 89 de 1988, precisó de forma enfática que: El incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / / LEY 89 DE 1988 - ARTICULO 1. PARAGRAFO / DECRETO 2388 DE 1979 - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente número 16941, C.P. doctor E.G.B.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Hogares comunitarios / HOGARES COMUNITARIOS - Finalidad

En esa perspectiva, los hogares comunitarios están constituidos con el aval, intervención y supervisión del ICBF, y tienen como finalidad la atención de necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños y niñas de estratos sociales menos favorecidos. En consecuencia, bajo la mencionada figura se acerca a las familias y vecinos de una determinada zona, para que con el apoyo del ICBF, se vinculen al Sistema de Bienestar Familiar y, por lo tanto, promuevan la protección y efectividad de los derechos fundamentales de los niños y niñas que requieran servicios de nutrición, salud y protección.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Hogares comunitarios / HOGARES COMUNITARIOS - Normatividad / HOGARES COMUNITARIOS - Lineamientos técnicos y administrativos / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Conexión con los hogares comunitarios / HOGARES COMUNITARIOS - Dependen administrativa, operacional y financieramente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Reiteración jurisprudencial

La constitución y funcionamiento de los hogares comunitarios se encuentran reglamentados en el Decreto 1340 de 1995 (& ) Así mismo, en el Acuerdo No. 21 de 1996, de la Junta Directiva de Bienestar Familiar, se fijaron los lineamientos técnicos y administrativos de los hogares comunitarios .(& ) el ICBF no sólo establece los parámetros administrativos, operativos y financieros de los hogares comunitarios, sino que tiene la potestad de ordenar su cierre, conforme a los criterios delineados en el Acuerdo 50 de 1996 (& ) Conforme a la citada normativa resulta incuestionable que al margen de la existencia de personería jurídica, autonomía administrativa, operacional y financiera de los entes encargados de la administración de los hogares comunitarios, el ICBF se encuentra vinculado con su funcionamiento y supervisión, al grado tal que es el encargado de autorizar su creación, ejerce el respectivo control e inspección sobre los mismos, e incluso puede llegar a ordenar su cierre cuando concurran circunstancias que den lugar a ello. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la impugnación, como quiera que están orientados a desconocer la íntima o estrecha conexión que ejerce el establecimiento público demandado frente a los hogares comunitarios, máxime si éstos se integran al servicio público del Sistema de Bienestar Familiar que se encuentra principalmente a cargo de esa entidad, y que propende por la promoción y protección de las garantías esenciales de los niños y niñas del país. En consecuencia, si bien el programa de hogares comunitarios es ejecutado de manera directa por la comunidad en la cual se localiza aquél, no es posible desconocer la labor que ejerce el ICBF en la creación, apoyo, supervisión y control sobre esos centros de atención básica de la niñez. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, al precisar en situaciones similares a las que acá se juzgan. (& ) Así mismo, la S. se ha ocupado de eventos en los que se juzga la responsabilidad del ICBF por la afectación a la integridad psicofísica y de manera concreta la integridad sexual de niños ubicados en hogares sustitutos en cumplimiento de una medida de protección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1340 DE 1995 / JUNTA DIRECTIVA DE BIENESTAR FAMILIAR. ACUERDO 21 DE 1996 / ACUERDO 50 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencia T-1226124 de 23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente doctor M.G.M.C.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 1998, expediente número 11130, C.P. doctor J. de D.M.H. y sentencia de 13 de diciembre de 1993, expediente número 8218, C.P. doctor Julio César Uribe Acosta

INSTITUTUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Hogares comunitarios / INSTITUTUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Legitimación en la causa por pasiva

Como se aprecia, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar que es posible imputar daños ocurridos al interior de hogares comunitarios inclusive los desencadenados directamente por la acción u omisión de la madre comunitaria al ICBF, puesto que el establecimiento público no se desprende de la dirección, control y vigilancia del servicio público que en esos centros de atención se presta a la niñez, circunstancia suficiente para decidir de manera desfavorable el argumento de defensa relacionado con la autonomía financiera, operacional y administrativa de aquéllos. Por lo tanto, mal hace la institución demandada, dada la relevancia del servicio público que se presta en los hogares comunitarios, en invocar de manera velada una falta de legitimación en la causa por pasiva cuando la ley, la jurisprudencia y toda la actuación administrativa que reposa en el proceso apuntan a demostrar lo contrario, esto es, que el ICBF es el primer llamado a afrontar si de los supuestos fácticos que se juzguen, en cada caso concreto, se genera responsabilidad patrimonial por la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Madres comunitarias / MADRES COMUNITARIAS - Naturaleza

Las madres comunitarias no tienen ningún tipo de vínculo legal o contractual laboral con el instituto demandado, no puede desconocerse que son agentes...

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