Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743742

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Naturaleza Jurídica / ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Los trabajadores oficiales se consideran empleados públicos

Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. R.U.U.. Con la entrada en funcionamiento de la E.S.E. la situación laboral de la actora se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleada pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem, fue automática y sin solución de continuidad.

DERECHOS DE EMPLEADO PUBLICO A SUSCRIBIR CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA - Suscrita entre el ISS y sintraseguridadsocial, no son beneficiarios los empleados públicos / EMPLEADO PUBLICO - No es beneficiario de la convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO DE CONVENCION COLECTIVA - No es derecho adquirido cuando es considerado empleado publico

El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. . De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prorroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra la accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación del Tribunal y tampoco la de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección deriva del concepto amplio de derecho adquirido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10)

Actor: LUZ E.V.S.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACION

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por L.E.V.S. contra la E.S.E. Hospital R.U.U., en liquidación.

LA DEMANDA

LUZ E.V.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia:

Inaplicar parcialmente, por ilegalidad, el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007, proferido por el Presidente de la República, en cuanto hace referencia al pago de una indemnización por supresión de cargo a los funcionarios que se incorporaron automáticamente a la E.S.E. demandada y resultaron afectados con dicha medida en el proceso de supresión y liquidación de la entidad.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 746 de 24 de septiembre de 2007, proferida por la E.S.E. R.U.U. en Liquidación - Liquidador Fiduprevisora S.A. -, por la cual se le reconocieron las prestaciones sociales definitivas y una indemnización.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Reajustarle la indemnización por supresión de cargo teniendo en cuenta para el efecto: (i) lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; (ii) la totalidad del tiempo laborado a la E.S.E., incluyendo el prestado al ISS en condición de supernumeraria y con nombramientos en provisionalidad; y, (iii) todos los factores que de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo conforman el salario promedio de liquidación.

Reliquidarle los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, reconociéndole los conceptos convencionales denominados incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, prima técnica para los profesionales no médicos y día de la seguridad social; así como también, la reliquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios semestrales, causadas entre el 1º de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 41, 48, 49, 50 y 92 del acuerdo convencional.

Reliquidarle los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, reconociendo los conceptos que se adeudan como bonificación por servicios prestados, prima de servicios y la prima de navidad, causadas durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, en los términos legales y que le fueron descontados ilegalmente.

Reliquidarle las cesantías retroactivas de orden legal, en los términos establecidos en la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 2000 y 1252 del mismo año; o, las cesantías de orden extralegal, en los términos del artículo 62 de la Convención Colectiva, de toda la relación laboral, a partir del 1º de noviembre de 2004.

Reconocerle la sanción por mora en el pago de las cesantías, regulada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

R. y pagarle los intereses a las cesantías en los términos del artículo 62 del acuerdo convencional, previa la liquidación de las cesantías legales o extralegales, la que más le favorezca, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2006.

Reconocerle la sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías.

Pagarle la dotación por uniformes, del 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del acuerdo convencional.

Reconocer las sumas adeudadas de manera indexada, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Condenar a la parte demandada a pagar las costas y a que dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

L. al servicio del ISS, vinculada por contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1997 y el 25 de junio de 2003, en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo, Clase III, Grado 27, 8 horas, Seccional de Antioquia, Clínica León XIII, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial.

A partir del 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente a la E.S.E. R.U.U., en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, prestando sus servicios hasta el 14 de agosto de 2007, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, 8 horas.

Sus relaciones laborales con el ISS se rigieron siempre por lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, de las cuales la última fue suscrita el 1º de noviembre de 2001 con vigencia inicial de 3 años. Empero, dicho término se ha venido prorrogando de 6 en 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

La transformación de trabajadora oficial a empleada pública trajo consigo la reducción de sus derechos salariales y...

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