Sentencia nº 050013331001200800407 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743878

Sentencia nº 050013331001200800407 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011

Número de expediente050013331001200800407
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 050013331001200800407 01

Actor: J.G.C. CORREA

Demandado: ESE HOSPITAL VENACIO D. DÍAZ DE SABANETA (ANTIOQUIA)

ACCIÓN POPULAR

REVISIÓN EVENTUAL

AUTO

La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano J.G.C.C., en ejercicio de la acción popular demandó a la Empresa Social del Estado Hospital V.D.D. del municipio de Sabaneta, a fin de que se protegieran los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa.

  1. efecto, expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados obedece a que la entidad demandada viene reconociendo y pagando de manera ilegal a sus empleados vinculados con posterioridad a la Ley 10 de 1990, un factor salarial al que no tienen derecho (prima de antiguedad), esto de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, y 1919 de 2002.

1.2. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 30 de abril de 2010, resolvió negar las súplicas de la demanda. Dicha autoridad judicial, luego de reseñar tanto los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en relación con los derechos colectivos invocados, las competencias constitucionales y legales atribuidas a las autoridades públicas en los distintos niveles de la organización del Estado para determinar o fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como los fundamentos legales aplicables al presente asunto, concluyó, en primer lugar, que tanto las autoridades locales del sector central así como las del sector descentralizado tienen competencia para establecer si se reconoce o no a sus empleados factores salariales y/o prestacionales creados por el Gobierno Nacional, mas no pueden crearlos. De otra parte, que acorde con lo establecido en los Decretos 1042 de 1978, 372 de 2006 y 600 de 2007, la prima por antigüedad se asimila al incremento del salario por antigüedad, por ende dicha erogación, en este caso, resulta ajustada a la ley. Y, finalmente, precisó que la entidad demandada demostró que no hace pago alguno a sus empleados por dicho concepto. En consecuencia, no es posible predicar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda popular.

1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia atrás citada, mediante providencia de 3 de septiembre de 2010, la confirmó. Su decisión tuvo como fundamento:

Que tratándose de acciones populares, no basta con que el demandante se limite a indicar que determinados hechos afectan o vulneran derechos o intereses colectivos, sino que aquel tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos descritos en la demanda, lo que no ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente, señaló que contrario a lo afirmado en la demanda popular de la referencia, la parte demandada acreditó que entre los años 2006 y 2007 no pagó a sus empleados suma alguna por concepto de prima por antigüedad, situación ésta que no fue desvirtuada de ninguna forma por la parte actora, razones estas suficientes para confirmar la sentencia apelada.

1.4. El demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial. Escrito en el que reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión atrás citada, es decir, que el único competente para fijar factores salariales de conformidad con la Constitución Política y la ley, son el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en consecuencia, contrario sensu las autoridades territoriales no tienen competencia para ese efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia o no del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo.

2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual.

El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone:

Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de...

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