Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-0010-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355743966

Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-0010-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
Número de expediente70001-23-31-000-2001-0010-01(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TEMERIDAD - Estimación del factor subjetivo / SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Valoración subjetiva de la temeridad

La Corte Constitucional en sentencia T-09 de 18 de enero de 2000, sobre la temeridad en acción de tutela dijo: De todo lo anterior resulta evidente que, para la Corporación, la valoración de la temeridad exige, necesariamente, una estimación del factor subjetivo. En otras palabras, la temeridad no es una cuestión meramente objetiva que pueda derivarse de la simple improcedencia de la acción o de que el actor acuda, por segunda vez, al juez constitucional. En efecto, la temeridad es una situación que debe ser detenidamente valorada, pues "requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación."

SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Requisitos: inexistencia de situación consolidada, no afectación de terceros de buena fe, inexistencia de negligencia del actor e invulneración de la cosa juzgada / SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Procedencia ante nueva doctrina aplicable a situación no consolidada / HECHO NUEVO - Adopción de nueva doctrina constitucional / DOCTRINA CONSTITUCIONAL - Requisitos para su aplicación

La Corte Constitucional en sentencia T-09 de 18 de enero de 2000, fijó las pautas a seguir para que sea procedente el ejercicio de una segunda acción de tutela, en los siguientes términos: Podría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas

despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. Adicionalmente, en el caso bajo estudio, no se verifica la existencia de una situación consolidada que hiciera improcedente el amparo, pues la vulneración del derecho no se había consumado ni se había producido un perjuicio iusfundamental irremediable. De otra parte, la protección judicial del derecho vulnerado no afecta a terceros de buena fe que resulte necesario proteger. Finalmente, tampoco se verifica una actuación negligente o desinteresada de la parte actora que permita afirmar la improcedencia de la protección inmediata. Las mismas razones que descartan la temeridad de la acción interpuesta, llevan a concluir que la expedición de una nueva decisión judicial tampoco vulnera la cosa juzgada. En efecto, como fue mencionado, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo

la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional

aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial .

CARRERA JUDICIAL - Registro de elegibles con menos de seis personas / REGISTRO DE ELEGIBLES - Excepción de inconstitucionalidad del artículo 166 de la ley 270 de 1996 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación en registro de elegibles con menos de seis personas / DERECHO DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA - Vulneración al no designar con lista de elegibles integrada con menos de seis personas / INTERES GENERAL - Vulneración al no designar de lista de elegibles integrada con menos de seis personas

De otra parte, la misma Corporación mediante sentencia de SU-1114 de 24 de agosto de 2000, rectificó y corrigió la doctrina consignada en la sentencia T-213 de 1999, en torno a la aplicación del artículo 166 de la Ley 270 de 1996, así:

Sin embargo, la Corporación nunca estudió la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hipótesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo ésta una hipótesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificación apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposición se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas. En efecto, como ha sido mencionado, si el registro está compuesto por menos de seis personas no existe ninguna razón para posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer puesto. Lo contrario equivaldría a prolongar el ejercicio de funciones públicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés general así como el derecho de acceso a la función pública de la persona más calificada, por una razón meramente accesoria como es la ausencia de un numero plural de personas

igual o superior a seis

capacitadas para ejercer el cargo. En suma, oponerle a quien demuestra estar más capacitado el hecho de que hay menos de seis personas interesadas para ejercer el cargo al cual él, necesariamente, debe ser designado, para postergar en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas. Por lo tanto, en casos como el presente, el artículo 166 de la LEAJ debe ser aplicado en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre carrera (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156 a 175, entre otros) y, por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura debe enviar al nominador la correspondiente lista con la totalidad de los nombres que la integran, para que éste designe a quien obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos. En consecuencia, en el caso que se estudia debe ser confirmada la decisión de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado .

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-037/96 M.P.V.N.M. que declaró exequible el art. 166 de la ley 270 de 1996 sin considerar el caso excepcional en que la lista de elegibles este integrada por menos de cinco personas.

SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Procede cuando no afecta terceros de buena fe, el perjuicio no se ha consumado y no se origina en negligencia del actor / SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Por afectar terceros de buena fe es improcedente

Si bien en el presente caso es procedente el ejercicio de una segunda acción de tutela, la misma está circunscrita a dos eventos: el primero de ellos se refiere al hecho de que la protección de los derechos no debe afectar a terceros de buena fe y la situación de perjuicio no se haya consumado, y el segundo, que la situación que lo genera no se haya producido por la negligencia de la actora, circunstancias que de presentarse en el caso objeto de estudio, tornarían improcedente el ejercicio de esta segunda acción, razón por la cual habrá de analizarse si en el caso sub júdice, aquellas se configuran. Es del caso seDalar que contra los actos administrativos antes seDalados, la actora bien pudo haber hecho uso de las acciones judiciales que tenía a su alcance, como también pudo haber participado en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 117 de 1997, para que fuera incluida dentro de la nueva lista de elegibles, situación que no se presentó o por lo menos no aparece demostrada dentro del plenario. De otra parte, obra oficio de 18 de julio de 2001, en donde se informa que el Consejo Seccional de la Judicatura del C. reportó que la actora fue nombrada en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica-Cesar, como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo núm. 70 de 1994, y que de conformidad con el artículo 42 del Acuerdo núm. 37 de 1994, a partir de la fecha de posesión de un funcionario como resultado del respectivo concurso, para un cargo para el cual haya optado, pierde vigencia su incorporación como concursante en el Registro de Elegibles para el cargo en el cual fue nombrado, razón por la cual la doctora G.R. fue retirada de dicho registro para el cargo de Juez Promiscuo de Familia. Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto la improcedencia de la presente acción, por las siguientes razones: A.D.J. L. le fue comunicada mediante oficio de 19 de junio del presente aDo su designación en propiedad como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca conforme al listado de elegibles que fuera remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, razón por la cual y en el evento de acceder a la protección de los derechos invocados, aquel resultaría afectado, mas aún si se tiene en cuenta que fue nombrado de la lista de elegibles de la cual él solo forma parte, por cuanto el Registro Nacional de Elegibles para Jueces de la República de quienes participaron en el concurso convocado mediante el Acuerdo núm. 70 de 1994, expiró el 14 de diciembre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-0010-01(AC)

Actor: ALDENIS GOMEZ ROBLES

Referencia: Acción de tutela.

Se deciden las impugnaciones...

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