Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743982

Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2011

Fecha07 Febrero 2011
Número de expediente08001-23-31-000-1993-07655-01(19597)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ADMINISTRACION PUBLICA - Cumplimiento de obligaciones / ADMINISTRACION PUBLICA - Pago de intereses / INTERES MORATORIO - Exención. No procede

El INCORA no está exento del pago de intereses moratorios cuando incumple una obligación dineraria. La regla, según la cual, la administración se encuentra exenta del pago de intereses moratorios por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo no tiene aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, no es un privilegio aceptable en el modelo constitucional actual predicar, como ocurría en el derecho español,

la inexigibilidad de lucro cessans , toda vez que no puede seguirse equiparando al fisco con los menores de edad, como acontecía en el derecho regio. De igual modo, tampoco es aceptable adoptar la postura defendida por la jurisprudencia de mediados del siglo XIX, según la cual los fundamentos para que la administración pública no tuviera la obligación de reconocer intereses son los principios de control parlamentario del gasto público, el carácter especial de las partidas presupuestales y la inexistencia de la mora culposa por el retardo del pago. En efecto, como puso de presente la Corte Constitucional, la responsabilidad contractual es uno de los principales logros reconocidos por el derecho administrativo como garantía a favor de los particulares, ya que del contenido del artículo 90 de la Carta Política, se desprende que en las relaciones jurídicas emanadas de la celebración de negocios jurídicos se debe garantizar en todo momento la correspondencia entre las prestaciones, de forma tal que si se presenta un incumplimiento dicha equivalencia se altera y se genera un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, habilitándose los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para demandar la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar sentencia Sección Tercera de 9 de octubre de 2003, expediente número 13412, C.P. doctorA.E.H.E. y sentencia Corte Constitucional de 22 de agosto de 2001, expediente C-892, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil

RELACION JURIDICA - Partes / RELACION JURIDICA - Administración publica / ADMINISTRACION PUBLICA - Obligaciones / ADMINISTRACION PUBLICA - Incumplimiento contractual / CLAUSULAS CONTRACTUALES - Vulneración y desconocimiento / INCUMPLIMIENTO RELATIVO - Pagar el precio por fuera del plazo establecido / INTERES DE MORA - Interés moratorio

Aunque la relación jurídica se haga con la administración y esta tenga a su cargo la protección de los intereses colectivos, ello no es óbice para sostener que no se produce el efecto normal y consustancial de toda obligación: si el deudor no se ajusta a lo debido, se produce incumplimiento; es decir, un comportamiento opuesto a lo pactado que deriva en una falta de ejecución o en una ejecución inexacta de las obligaciones. Por lo tanto, se trata de un comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho. T. de relaciones negóciales, el incumplimiento se concreta en una vulneración o desconocimiento de las cláusulas contractuales. Una situación clara de incumplimiento es precisamente la ejecución de la obligación de pagar un precio por fuera del plazo establecido, en este caso se trata de un incumplimiento relativo (al ser posible aún la satisfacción de la prestación) imputable al deudor, configurándose la obligación de pagar intereses moratorios. Acorde con lo sostenido, la doctrina ha definido la mora como & la situación anormal de retraso en el cumplimiento por la que atraviesa una obligación exigible, cuando por una causa imputable, el deudor no satisface oportunamente la expectativa del acreedor o éste rehúsa las ofertas reales que se le formulan, y que subsisten mientras la ejecución de la específica prestación, aunque tardía, sea posible y útil.

INTERES MORATORIO - Función / OBLIGACION - Pago retardado genera perjuicios / INTERES MORATORIO - No debe ser menor al interés legal / RELACION CONTRACTUAL - En la que sea parte la Administración Pública. Principios / PRINCIPIOS - Justicia. C.. Buena fe / NEGOCIO JURIDICO - Carácter sinalagmático / RELACION JURIDICA - Equilbrio / EXTINCION DE LA OBLIGACION - Pago debe hacerse en las condiciones que establezca la Ley / MORA - Consecuencia. Indemnización de perjuicios

La legislación consagra los denominados intereses moratorios cuya función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado. En estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados toda vez que no pueden ser menores a los denominados intereses legales. Se trata de una presunción legal que apunta al reconocimiento de frutos del dinero al considerarse éste un bien, de forma tal que no se cierra la puerta a la demostración de la existencia y cuantía de perjuicios superiores. Se trata de respetar también en las obligaciones dinerarias el principio de simetría de los contratos bilaterales (& ) O como ha dicho la Corte Constitucional, en las relaciones contractuales en que sea parte la administración pública rigen los principios de justicia conmutativa y de buena fe. Al constatarse el carácter sinalagmático de los negocios jurídicos, se traslada a ésta la carga de aquellos daños antijurídicos que sufra el particular, para asegurar así la integridad de su patrimonio y el equilibrio de la relación jurídica entablada. En virtud del primer principio, se apela a la reciprocidad de las prestaciones; en virtud del segundo, se apela a las exigencias éticas que deben tener las partes y que emergen de la mutua confianza en el proceso no sólo de celebración, sino también de ejecución y de liquidación de los contratos. (& ) Adicionalmente, para que el pago extinga la obligación debe hacerse en las condiciones que establece la ley, que no son otras distintas a que se efectúe de forma completa y ello comprende no sólo el valor adeudado sino también los intereses e indemnizaciones que se deban. El fenómeno descrito no se presenta respecto de los deudores morosos de obligaciones de dinero, toda vez que en este evento se paga con una moneda desvalorizada, y tal como ha sostenido antaño la Corte Suprema de Justicia, se trata de un pago ilusorio e incompleto y por lo tanto injusto e inequitativo, pues sí se permitiera se aceptaría un provecho indebido derivado del propio incumplimiento del deudor, razón por la cual, la principal consecuencia de la mora es la de originar una indemnización de perjuicios.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de la Corte Constitucional de 22 de agosto de 2001, expediente C-892, Magistrado Ponente doctor R.E.G. y de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 1983, Magistrado Ponente Humberto Murcia Ballén

CONSTITUCION EN MORA - Imputable al deudor / MORA - Retardo. Tardanza / LEGISLACION CIVIL - Mora debotoris. Incumplimiento de la prestación debida / REQUERIMIENTO DEL DEUDOR - Excepción / PRINCIPIO DIES INTERPELLAT PRO HOMINET - El día interpela por sí solo. Excepción a la regla. No hay mora sin requerimiento

El perjuicio sufrido es imputable al deudor por haberse constituido en mora, porque el simple retardo comporta una inejecución culpable de la obligación. La palabra mora es equivalente a retardo o tardanza, y uno de los eventos en los que la legislación civil consagra la mora debitoris es precisamente aquel en el que no se ha cumplido con la prestación debida dentro del plazo estipulado, salvo aquellos casos especiales en los que la ley exija requerimiento del deudor. Se aplica entonces, el principio dies interpellat pro hominet (el día interpela por sí sólo) como clara excepción a la regla según la cual no hay mora sin requerimiento.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Generación por parte del deudor. Vencimiento del plazo y el no pago de la obligación / INDEMNIZACION A PAGAR - Características

El vencimiento del plazo y el no pago de la obligación genera responsabilidad contractual del deudor, no obstante como la doctrina ha reiterado, la indemnización a pagar presenta los siguientes rasgos característicos: a. por la tardanza sólo procede la moratoria y no la compensatoria (que sería en los casos de cumplimiento parcial de la obligación); b. la ley exonera al acreedor de la necesidad de probar los perjuicios, el cobro puede hacerse toda vez que el daño es presumido por el legislador en el entendimiento que toda suma de dinero produce intereses; c. el deudor no puede ser oído si pretende justificar que el cumplimiento tardío no generó daño alguno, y; d. Para estos eventos es posible estipular la tasa de interés y en caso de no hacerlo se debe aplicar el interés fijado por la ley. El interés moratorio fijado en el Código Civil es el interés legal (& ) la legislación civil y comercial difieren respecto de las tasas de interés moratorio

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 883 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 884

LEY COMERCIAL - Lex mercatoria / LEY COMERCIAL - Aplicación / APLICACION DE LA LEY COMERCIAL - Criterios / CALIDAD DE COMERCIANTE - Criterio subjetivo / DERECHO COMERCIAL - Régimen estatutario. Regulación de operaciones jurídicas que realicen los que tengan la calidad de comerciantes / ACTO MIXTO - Si el acto fuere mercantil para algunas de la partes se regirá por las disposiciones del Código de Comercio / CRITERIO SUBJETIVO EXPUESTO - Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan de las actividades que la Ley considera mercantiles y no quin las ejecute ocasionalmente / MERCADER - Eventos en que se presume su calidad

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