Sentencia nº 08001-23-31-000-1995-09839-01(20662) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743994

Sentencia nº 08001-23-31-000-1995-09839-01(20662) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2011

Número de expediente08001-23-31-000-1995-09839-01(20662)
Fecha07 Julio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ESTADO - Deberes constitucionales / PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Deber constitucional / DEBER DEL ESTADO - Protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Jurisprudencia constitucional / PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Autoridades competentes. Reiteración jurisprudencial / PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - No es un deber absoluto. Jurisprudencia constitucional

De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común. (& ). Dicho deber, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos. . (& ) esta Sub-Sección considera que proteger la integridad del espacio público como derecho colectivo, no es un deber absoluto por cuanto está condicionado a la ponderación que ha de hacerse con respecto a otros derechos fundamentales protegidos, igualmente, por normas nacionales e internacionales cuyo goce efectivo también se impone, entre otros, a las autoridades locales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315

NOTA DE RELATORIA: Sobre la Protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, consultar Corte Constitucional sentencia T-772 de 2003. En relación al deber del Estado y de sus autoridades de regular la utilización del suelo y el espacio público, ver Consejo de Estado Sección Primera, sentencia del 27 de abril de 2001, expediente número AP-032, C.P. doctor C.A.A.. El deber de protección del espacio público no es absoluto, consultar Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2003

INVASION DEL ESPACIO PUBLICO - Vendedores ambulantes / VENTAS AMBULANTES - Reglamentación / REGLAMENTACION DE VENTAS AMBULANTES - Inexistencia / VENTAS AMBULANTES - Confianza legítima / CONFIANZA LEGITIMA - Comercio informal tolerado por las autoridades

Ante una realidad social en la que las condiciones de indigencia y pobreza superan límites preocupantes, la oferta de trabajo formal es precaria, y la alternativa lícita de proveerse una vida digna es restringida. (& ) cada vez son más las personas que han acudido a trabajar como vendedores ambulantes, ante los ojos de las autoridades y con su tolerancia expresa o tácita. (& ) De acuerdo con lo posición de esta Corporación, las ventas ambulantes deben cumplir con la reglamentación que a su respecto impartan las autoridades competentes, sobre los lugares, las condiciones y las características que han de seguirse para el logro adecuado de los fines del Estado Social de Derecho A falta de reglamentación, habrá de protegerse la confianza legítima en que pueden continuar con su comercio informal, por encontrarse tolerado por las autoridades.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los vendedores ambulantes y la tolerancia expresa o tácita de las autoridades, consultar Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2003. En relación con la reglamentación de las ventas ambulantes para el logro adecuado de los fines del Estado Social de Derecho, ver Consejo de Estado - Sección Segunda, sentencia del 19 de junio de 1998, expediente número AC-5935, Consejera Ponente doctora C.F. de Castro. Sobre el tema confianza legítima , consultar Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004

DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado . En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa de las lesiones sufridas por el actor, fue la onda explosiva ocasionada por el estallido de una pipeta de combustible que alimentaba los fogones utilizados para fritar chorizos en la calle 35 entre las carreras 40 y 41 de Barranquilla. Dicha afectación así ocasionada es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita el actor junto a sus familiares.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la configuración y/o existencia del daño antijurídico y su imputación, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 17885, Consejera Ponente doctora M.G. de E..

DEBER DE PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - No es de cumplimiento inmediato / DEBER DE PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Exigencia de carácter progresivo / FALLA DEL SERVICIO - Configuración. Inexistencia / CONFIANZA LEGITIMA - Existencia / ADMINISTRACION - Falta de vigilancia sobre la utilización de pipetas de gas y combustibles. Debe probarse / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Configuración

La obligación de proteger el espacio público no es un deber de cumplimiento inmediato, sino una exigencia de carácter progresivo que ha de desarrollarse conforme se planean y ejecutan los planes territoriales de desarrollo. En este orden de ideas, en el sub lite, esta Sub-Sección no encuentra configurada una falla en el servicio por la omisión argüida por el actor, cuando adicionalmente está probada la confianza legítima generada en los vendedores ambulantes al recibir visitas de verificación por parte de los funcionarios distritales, tal y como se desprende de la inspección judicial que no fue objetada por ninguna de las partes del proceso. Ahora bien, sobre la omisión de la administración consistente en la falta de vigilancia sobre la utilización de pipetas de gas y combustibles que estarían incumpliendo las normas mínimas de seguridad, el demandante no probó, como era su obligación, que dicho deber estuviera en cabeza del Distrito demandado y que éste lo hubiera incumplido. En todo caso, de acuerdo con la inspección judicial ya referida, la causa aparente de la explosión fue una fisura en el tanque de combustible, lo que podría generar responsabilidad del fabricante o de quien lo manipuló, pero no de la administración. Así las cosas, en el mismo sentido expuesto por el A quo, el daño sufrido por el señor G. no es imputable al Estado sino a un tercero, configurándose una causal eximente de responsabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema confianza legítima , consultar de la Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-1995-09839-01(20662)

Actor: G.U.J.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda y se declara no probada la excepción de falta de capacidad para ser parte. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

La demanda

El 17 de julio de 1995 , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores G.U.J. y E.P.Q., formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en contra del Municipio de Barranquilla, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal):

PRIMERA

Que el Municipio de Barranquilla es responsable de la totalidad de los daños o perjuicios (materiales y morales) sufridos por mis mandantes como consecuencia de las quemaduras recibidas en su humanidad el día 15 de Julio de 1993, en el sector de la calle 35 entre carreras 40 y 41 de esta ciudad.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Barranquilla a pagar a mis mandantes por perjuicios materiales la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000.oo) o a indemnizar por la suma resultante de la liquidación previo el trámite establecido en el Art. 178 del C.C.A de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios causados a mis mandantes como resultado de las quemaduras sufridas en su humanidad. Estos perjuicios se actualizarán tomando como base el reajuste del índice del precio al consumidor.

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