Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-01454-01(1778-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744002

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-01454-01(1778-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente08001-23-31-000-1998-01454-01(1778-10)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUPRESION DE CARGO

Competencia del Alcalde Municipal / MODIFICACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

Competencia del Concejo Municipal

Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que el Alcalde Distrital de Barranquilla, sí estaba facultado para suprimir el empleo de Profesional C, de la Oficina de la Mujer, sin que para ello requiriera la autorización del Concejo Distrital de Barranquilla toda vez, que en tratándose de un empleo adscrito a la estructura central de la administración Distrital, esto el despacho del Alcalde,2 tal supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias, así las cosas el cargo por falta de competencia propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 135 NUERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 313 NUMERAL 6

SUPRESION DEL CARGO

Desviación de poder. Motivos políticos. Prueba

La simple afirmación hecha por la actora en la demanda y en el recurso de apelación, por sí sola, no demuestra que fueron móviles políticos los que motivaron su retiro del servicio, como Profesional C, del Distrito de Barranquilla, por supresión del cargo y, mucho menos, que eventualmente las funciones que venía desempeñando hubieran sido asignadas a personas afines a la ideología política del Alcalde. Sobre este particular, considera la Sala pertinente señalar que, cuando se impugna un acto administrativo alegando que en su expedición la administración incurrió en desviación de poder resulta necesario para definir su legalidad que la parte que lo alega allegue las pruebas que así lo demuestren o que, en su defecto, la entidad demandada demuestre haber actuado conforme a la normatividad que le sirvió de sustento a sus decisiones, tal como ocurrió en el caso concreto, toda vez que, como quedó visto, el Distrito de Barranquilla actúo facultado y conforme lo dispuesto en los artículos 315 de la Constitución Política y 7 de la Ley 27 de 1992, al haber suprimido varios cargos existentes en su planta de personal, entre ellos, el de Profesional c, que venía desempeñando la demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 315 / LEY 27 DE 1992

ARTICULO 7

REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL EN LAS ENTIDADES PUBLICAS.

Estudio técnico. No obligatoriedad antes de la vigencia de la ley 443 de 1998 / ESTUDIO TECNICO- No obligatoriedad antes de la vigencia de la ley 443 de 1998

En relación con la solicitud formulada por la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación, de solicitar mediante auto para mejor proveer el estudio técnico que precedió el proceso de restructuración del Distrito de Barranquilla, dirá la Sala que si bien es cierto, que la realización de estudios técnicos sobre reformas de plantas de personal constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública no lo es menos, que las normas vigentes al momento en que se suprimió el cargo de la demandante, esto es la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, no contemplaban la realización de los estudios técnicos como una exigencia para reformar las plantas de personal de las entidades públicas. Bajo estos supuestos, la falta de elaboración de un estudio técnico previo al proceso de restructuración al que fue sometido el Distrito de Barranquilla, no afectó la legalidad del citado proceso en tanto que sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 443 de 1998, la elaboración del citado documento, se convirtió en una exigencia para reformar las plantas de personal de las entidades del sector público.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1223 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no obligatoriedad del estudio técnico para la supresión de cargos antes de la vigencia de la Ley 443 de 1998, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, R.. 0282-05, M.P., G.A.M.; sentencia de 16 de marzo de 2005 , R. 0282-05M.P., A.O.M.; sentencia de 6 de febrero de 2003, R.. 2733-2002, M.P., J.M.L.B..

SUPRESION DEL CARGO

Necesidad del servicio

La Sala que la motivación del acto mediante el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando la actora obedece a la necesidad de introducir una reforma sustancial a la planta de personal del Distrito de Barranquilla, dada la difícil situación económica por la que atravesaba, lo que implicó la supresión de un determinado número empleos, entre ellos el desempeñado por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01454-01(1778-10)

Actor: L.M.T.M.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda promovida por L.M.T.M. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora L.M.T.M. solicita por conducto de apoderado, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 180 de 13 de abril de 1998, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por el cual se suprimen unos cargos en la administración distrital central entre ellos el de Profesional C, que venía desempeñando.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al Distrito de Barranquilla, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro.

Así mismo, que se declare para todos los efectos legales que

no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora L.M.T.M. se vinculó al Distrito de Barranquilla, desde el 3 de marzo de 1996 como Profesional C, en la Oficina de la Mujer, adscrita al Despacho del Acalde.

El 28 de agosto de 1997 el Departamento Administrativo del Servicio Civil ordenó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa como Profesional C, de la Oficina de la Mujer, empleo adscrito al despacho del Alcalde Distrital.

Mediante Decreto 180 de 13 de abril de 1998, el Alcalde Distrital de Barranquilla, suprimió el empleo de Profesional C, de la Oficina de la Mujer, que venía desempeñando la señora L.M.T.M..

Se indica que, el Alcalde de Barranquilla no se encontraba autorizado por el concejo Distrital, para suprimir empleos pertenecientes a la planta de personal del Distrito tal como lo exigen los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, y 91 de la Ley 136 de 1994.

Sostuvo que, la supresión del empleo de Profesional C obedeció a razones políticas a pesar de la prohibición, prevista en el artículo 125 de la Constitución Política, según la cual en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar el nombramiento de un empleado en el sistema de la carrera administrativa o su posterior ascenso y remoción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 87, 121, 125, 209 y 315.

La Ley 27 de 1992.

La ley 136 de 1994.

El Decreto 2400 de 1968.

El Decreto 1950 de 1973.

Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el acto administrativo singularizado en la demanda, transgredió el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa.

Se indica que, la reestructuración de una planta de personal tiene como finalidad la eficiencia y la eficacia en el servicio público. No se trata simplemente de reducir personal y desmejorar el servicio.

Manifiesta que, la creación, supresión y fusión de empleos y dependencias dentro de los Distritos son atribuciones que únicamente puede ejercer el respectivo alcalde, siempre que se encuentre facultado por el concejo mediante la expedición de un acuerdo con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía en la administración pública, lo que no se advirtió en el caso concreto.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al proceso compareció el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla

para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes razones (fls. 88 a 90):

Se argumenta entre otras aspectos, que el Decreto 180 de 13 de abril de 1998, mediante el cual se suprimió el empleo que venía ejerciendo la demandante, fue expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, en uso de las facultades previstas en el artículo 315 de la Constitución Política, esto es, las de crear, suprimir o fusionar los empleos pertenecientes a sus dependencias, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sostiene que, si bien es cierto los empleados públicos que se encuentran bajo el sistema técnico de administración de personal de la carrera administrativa gozan de estabilidad en sus respectivos empleos, no lo es menos que, la administración por razones ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, evento en el que los derechos de carrera deben ceder ante el interés general.

Finalmente agregó que la supresión del cargo que venía...

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